AUTO nº 54001-23-31-000-2011-00277-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382259

AUTO nº 54001-23-31-000-2011-00277-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2011-00277-01

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma auto apelado / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA – No subsanó dentro del plazo establecido


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro del plazo establecido por la ley. […] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 4 de julio de 2017, revocó el auto que admitió de la demanda […] y, en su lugar, la inadmitió y le otorgó 5 días al municipio de San Cayetano para que la subsanara […] La anterior providencia se notificó por estado el 12 de julio de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 13 y el 17 del mismo mes y año, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la misma. Además, dentro del término concedido para subsanar la demanda, se guardó silencio. […] El 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por no haber sido subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo […] Mediante auto de 6 de julio de 2018, este Despacho admitió el recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda y corrió traslado de la apelación a la parte contraria por el término de tres días. […] Así las cosas, se tiene que, como la parte demandante no cumplió con la carga impuesta en la providencia de 4 de julio de 2017, al a quo no le quedaba otra opción diferente a darle cumplimiento a la parte final del inciso segundo del artículo 143 del C.C.A., normativa que dispone que si el demandante no corrige los defectos simplemente formales enunciados en el auto inadmisorio en un plazo de cinco días “se rechazará la demanda”, por lo que habrá de confirmarse el auto apelado.


ACCIÓN DE REPETICIÓN- Noción


La acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente. (…) La Ley 678 de 2001 menciona que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial, que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2


INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Noción


Respecto de la inadmisión de la demanda, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo establece que: i) la misma se inadmitirá cuando carezca de los requisitos y formalidades previstos en dicha normativa, ii) el demandante cuenta con un término de 5 días para subsanar los defectos formales que motivaron la inadmisión y, iii) en caso de no hacerlo, la misma se rechazará.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 143


NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS QUE INADMITEN LA DEMANDA – Regulación normativa


Según lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la notificación de este tipo de providencias –la que inadmite la demanda-, debe surtirse por medio de anotación en estados, y no personalmente o por correo electrónico, como lo pretende la parte actora, dado que este último tipo de notificación está contemplada en la Ley 1437 de 2011 y se deberá realizar en todos los procesos que fueron iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 321


CARGA PROBATORIA EN LA DEMANDA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO


En lo que se refiere a la carga de la prueba del pago, debe dejarse claro que es la parte actora la llamada a presentar los soportes necesarios que lo documenten, actuación que fue desconocida para el demandado en el proceso de repetición (…) Se tiene entonces que le corresponde a la demandante acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Insiste la Sala en que es a la entidad interesada a la que le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado (…) [C]omo el presente asunto se rige por el Código Contencioso Administrativo, ha de dejarse claro que, para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste- acerca de la extinción de la obligación, asunto que es ajeno a la parte demandada, dado que no participó en el trámite administrativo del pago.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00277-01(60135)


Actor: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO


Demandado: J.F.S. MORALES




Referencia: ACCIÓN DE REPETCIÓN





Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN-Rechazo de la demanda por no corregirse dentro de los 5 días siguientes a su inadmisión (Art. 143 del C.C.A.).


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro del plazo establecido por la ley.


  1. ANTECENDENTES


1. La demanda


El 13 de julio de 2011, el municipio de San Cayetano, por medio de su personero municipal, en ejercicio de la acción de repetición (fls. 1 a 3 del c. ppal.), presentó demanda contra el señor José Fernando Sayago Morales, alcalde de ese ente territorial durante el período comprendido entre el 2001 y el 2003, con el fin de que se le declare responsable, a título de dolo, y se le ordene la devolución de las sumas que debió pagar por la condena que le fue impuesta en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora Brenda Isabel Villamizar Hernández.


El libelo fue interpuesto con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERO: Se declare que el Sr. JOSÉ FERNANDO SAYAGO MORALES, alcalde del Municipio de San Cayetano (NS) para el período 2001 a 2003 actuó con DOLO al expedir la resolución No. 085 del 2001 por la cual se declaró insubsistente a la Sra. B.I.V.H..

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene al Sr. J.F.S. MORALES el reintegro a favor del Municipio de San Cayetano de las siguientes sumas de dinero:

a. La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($275.000.000,oo) M/CTE., por concepto de capital cancelado a la Sra. B.I.V.H..

b. Los intereses legales que la anterior suma de dinero genere desde el día ONCE de FEBRERO de 2010, fecha en que se canceló a la Sra. BRENDA ISABEL VILLAMIZAR HERNÁNDEZ la última cuota y hasta el pago total de la suma contenida en el literal a de estas pretensiones.


Las pretensiones anteriores (fol. 1 del c. 1) se sustentaron en los hechos que a continuación se resumen:


Mediante resolución n° 085 del 5 de junio de 2001, el señor José Fernando Sayago Morales, alcalde del municipio de San Cayetano, declaró insubsistente a la señora Brenda Isabel V.H., del cargo de secretaria de planeación del mismo municipio.


Para la fecha en la cual fue declarada insubsistente, la señora Brenda Isabel V.H. se encontraba en período de lactancia. Invocando esa condición, la afectada instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba u otro de la misma categoría, así como el pago de salarios y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR