AUTO nº 54001-23-31-000-2018-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383558

AUTO nº 54001-23-31-000-2018-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2018-00075-01

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]n materia de repetición la regla para contabilizar la caducidad exige que se tenga en cuenta como punto de partida lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, o el pago total de la suma a la que se condenó o el vencimiento del término máximo para efectuar el pago de la condena de conformidad con la norma que resulte aplicable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

[E]l c[ó]mputo de la caducidad de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados en vigencia del Código Contencioso Administrativo tiene dos formas de contabilizarse: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad para realizar el pago. Ahora bien, debe señalarse que dicho término fue modificado mediante el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el cual se estableció que la demanda deberá interponerse en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que la entidad condenada haya realizado el pago o a más tardar al “vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, esto es, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código. En ese sentido, si bien la regla general de contabilización sigue siendo la misma, el término con el que cuentan las entidades para dar cumplimiento a la condena pasó de dieciocho (18) a diez (10) meses, circunstancia que debe ser considerada al determinar el momento en el que caduca la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]onsiderando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-31-000-2018-00075-01(62173)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: E.A.P.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - concepto - cómputo del término de caducidad en el medio de control de repetición.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[1], mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta, por haber operado la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.- En escrito del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en la que solicitó que se declare responsable patrimonialmente al señor E.A.P.M. por los perjuicios que sufrió con ocasión del pago de la condena que le fue impuesta el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa promovido por F.R.L.G. y su núcleo familiar (radicado N° 54001-33-31-006-2007-00028-01)[2].

2.- Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda interpuesta por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, al considerar que se encontraba vencido el término para presentarla, lo que sustentó de la siguiente manera:

“[L]a sentencia en cuestión quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2013, (...) y que su pago efectivo se produjo el día 24 de septiembre de 2014, según certificación de la Tesorería General de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL (fls 71) y conforme lo expuesto en la Resolución 7869 del 17 de septiembre de 2014, por lo cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de F.R.L.G. y otros.

En ese contexto, en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad del medio de control de repetición, la regla establecida para los eventos en que la condena judicial es cumplida dentro del término previsto en la ley, lo que significa que su computo se hará desde el día siguiente a la realización del pago, en consecuencia, la parte demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda el 25 de septiembre de 2016, y como lo hizo hasta el 30 de agosto de 2017, (...) se concluye que la demanda se presentó extemporáneamente cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.” (Negrilla fuera del texto)

3.- En escrito del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[4], la demandante presentó recurso de apelación contra el auto anterior, por considerar que la forma como el a quo calculó el término de caducidad no era la adecuada.

Así, la entidad sostuvo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 del 2001, que reglamenta la responsabilidad de los agentes del Estado, el término para poder ejercer la acción de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. En este caso, si bien se hizo un primer pago el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), lo cierto es que el último pago de la condena se efectuó el treinta y uno (31) de agosto del dos mil quince (2015), por lo que es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de caducidad.

En ese sentido, debe entenderse que la acción caducaba el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y, como quiera que ella se presentó el día treinta (30) de ese mismo mes y año, debe concluirse que la acción se presentó dentro del término previsto en la norma en cuestión.

4.-...

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