AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223114

AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 1095 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00461-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No puede reemplazar al juez natural / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL O CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN - Resolución corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / LIBERTAD CONDICIONAL – No se acreditaron los requisitos

El señor [E.I.S.R., actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. (…) Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica. (…) En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni para (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.- Aunado a lo anterior, el actor pretende que se valide la sustitución del lugar donde debe cumplirse la pena impuesta y no la libertad provisional y transitoria, razón de más para concluir que es el juez penal de la cusa el llamado a resolver sobre la petición incoada. Sumado a lo anterior, el Despacho tampoco observa elemento alguno del cual se pueda concluir que la privación de la libertad del señor [E.I.S.R. se extendió de manera ilegitima. En efecto, de la revisión del plenario no se encuentra acreditado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para que procede la libertad provisional y transitoria, esto es, (i) que haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que su comportamiento ha sido adecuado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, de lo cual se puede suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena y; (iii) que haya demostrado arraigo familiar y social.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00461-01 (HC)

Actor: E.I.S.R.

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE CÚCUTA

HÁBEAS CORPUS

IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 25 DE JUNIO DE 2020, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho decide la impugnación presentada por el señor E.I.S.R. en contra de la providencia de 25 de junio de 2020, proferida por el doctor E.E.B.J., Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2020 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el señor E.I.S.R., actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

I.2. Los supuestos de hechos y de derecho

El peticionario manifestó que está “condenado a la pena de 18 meses de prisión, (y que) la ley 546 concede por lo menos la prisión domiciliaria”.

En este sentido, solicitó se decrete su libertad por falta de reconocimiento de sus derechos fundamentales por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

II.-TRÁMITE

El señor E.I.S.R. presentó escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el Magistrado E.E.B.J..

Mediante proveído de fecha 24 de junio de 2020, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC.

II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS

II.1. Intervención del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, doctor M.Á.L.G., notificado en debida forma del auto admisorio del proceso de la referencia, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, para lo cual señaló que “el accionante E.I.S.R., se encuentra legalmente detenido en razón a sentencia condenatoria del 1º de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, quien le impuso una pena de 18 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado, para lo cual se le libró orden de captura”.

Manifestó que “el mencionado fue capturado el 1º de junio de este año, por lo que a la fecha solo ha descontado 22 días de la pena impuesta, no existiendo en el proceso solicitud alguna por resolver, por lo que se encuentra legalmente detenido y no se le está prolongando ilícitamente su libertad” (negrillas fuera de texto).

II.2. Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC

El doctor Á.A.D., Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y C. Metropolitano de Cúcuta, informó que “el señor E.I.S.R. no tiene registros en el sistema SISIPEC WEB, de igual manera en la oficina de correspondencia no aparecen solicitudes elevadas por el precitado ni de sus familiares”. Con base en lo anterior, solicita que: “se declare la improcedencia de la acción, y se le desvincule de la misma”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de fecha 25 de junio de 2020, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que no es este el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, su privación de libertad no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario.

Señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal.

Puso de presente que el ejercicio de este mecanismo sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, dado que estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

Mencionó que “la condición actual en la que se encuentra el condenado E.I.S.R. comporta plena legitimidad, en tanto, obedece a sentencia judicial en firme, adoptada por funcionario competente, en la que se le impuso determinada pena privativa de la libertad, y el hecho que esa sanción pueda ser sustituida y/o suspendida, corresponde a un hecho excepcional que, por esta razón, obliga cumplir estrictamente con todas las exigencias que lo diseñan, y que deben ser verificadas por el Juez de Ejecución de Penas competentes”.

Por las anteriores razones, consideró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR