AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709215

AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00010-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO
Fecha de la decisión10 Febrero 2021

RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede cuando se profieren por un juzgado o un tribunal / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra la decisión que resuelve las excepciones previas o mixtas / RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda en oportunidad y que no estudió la excepción de caducidad / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente

Sea lo primero precisar, que el artículo 243 del CPACA enumera los autos susceptibles del recurso de apelación, haciendo una clara distinción en relación con su procedencia, bien si el mismo se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura). En este orden, dispuso que si la providencia es proferida por el tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibídem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el ministerio público. Así las cosas, este medio de impugnación solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 del estatuto procesal contencioso, sin embargo, existen otras normas de la referida codificación que contemplan el uso de ese mecanismo de alzada, como sucede con el artículo 180, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad recurrir en apelación o súplica, según el caso, la providencia que decide sobre las excepciones previas. (…). De lo anteriormente expuesto, se podría colegir, prima facie, que los recursos son procedentes, pues, es claro para esta Corporación que a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA - norma general -, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180, numeral 6º del referido estatuto -norma especial -, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). [E]l despacho encuentra en el sub lite que en estricto sentido el recurso presentado por el demandado no se dirige contra la decisión que declaró “no probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral” contenida en la parte resolutiva del proveído del 13 de noviembre de 2020, sino contra una decisión preliminar contenida en la parte considerativa del auto en la que el a quo tuvo por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda y el escrito del impugnador dentro del proceso Radicado No. 2020-00013-00, por lo que consecuencialmente el tribunal se abstuvo de resolver las excepciones formuladas en el primero de los memoriales y la de caducidad que se formuló en el segundo. De igual forma, se advierte que la apelación ejercida por el impugnador no se interpuso en contra de la decisión que resolvió las excepciones previas, pues lo realmente censurado es la negativa del a quo de estudiar el mecanismo exceptivo alegado – caducidad –. (…). [R]esulta menester precisar que la providencia susceptible del recurso de apelación lo es aquella que resuelve las excepciones previas o mixtas, esto es, la que en los términos del artículo 180, numeral 6º “decida” sobre las excepciones; ello bajo el claro entendimiento que el derecho procesal le ha dado a la expresión destacada, en la que se enmarcan las decisiones de negar la prosperidad del mecanismo exceptivo o declarar configurado o probado el mismo. En este orden de ideas, es evidente en el sub judice que con los recursos de apelación aquí analizados no se pretende debatir la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, providencia cuya controversia, en principio, solo interesa a esas dos entidades. Por el contrario, con aquellos se procura revocar, por una parte, la decisión de no dar contestada la demanda en el término legal previsto y, de otro lado, la de no estudiar la excepción de caducidad propuesta por el impugnador; ninguna de ellas pasibles del recurso de alzada ampliamente estudiado. (…). Bajo las anteriores consideraciones, se impone rechazar por improcedentes los recursos de apelación objeto de estudio, por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para se le dé el trámite de recurso de reposición y provea lo concerniente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la providencia que consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 25 de junio de 2014, C.E.G.B., R. número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 54001-23-33-000-2020-00010-01 (54001-23-33-000-2020-00013-00)

Actor: E.M.R.M.

Demandado: E.R.M. - ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO (NORTE DE SANTANDER)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia del recurso de apelación

AUTO

Sería del caso estudiar de fondo los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el impugnador, contra el auto del 13 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los terceros vinculados[1] y se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por los aquí recurrentes, si no fuera porque el despacho debe analizar la procedencia de los mecanismos de alzada, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas.

El ciudadano E.M.R.M., actuando en nombre propio, interpuso dos demandas (Radicados: 2020-00010-00 y 2020-00013-00) ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 16 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la elección del señor E.R.M. como alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), por considerar que se presentaron múltiples irregularidades durante el proceso electoral.

En síntesis, solicitó que se declare la nulidad de: (i) la declaratoria de elección del Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, E.R.M., contenida en el formulario E-26 ALC del 16 de noviembre de 2019, para el periodo 2020-2023; (ii) los votos computados a favor del demandado, en la Mesa 11, del Puesto 01 - Escuela Policarpa Salavarrieta - de la Zona 01 y, (iii) las actas de escrutinio de los jurados de votación[2].

Consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó: (iv) se cancele la credencial de Alcalde del Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), que le fue otorgada al ciudadano E.R.M., y (v) se declare electo como regente de ese municipio a C.J.S.H.; si para ello fuese necesario, se ordene un nuevo escrutinio.

1.1 El trámite de las demandas.

Las demandas fueron repartidas a los M......M.J.I.R., bajo el radicado 54001-23-33-000-2020-00010-00 y R.A.V.G., bajo el radicado 54001-23-33-000-2020-00013-00.

Lo magistrados anteriormente mencionados, mediante autos del 27 de enero de 2020, con base en las disposiciones aplicables de la Ley 1437 de 2011, por encontrar satisfechos los presupuestos del medio de control de nulidad electoral, admitieron la demanda y ordenaron darle el trámite correspondiente; dichas providencias se notificaron por estado el 29 de enero de 2020.

Contra cada una de las anteriores decisiones, el alcalde electo E.R.M., actuando a través de apoderado judicial, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes por los Magistrados conductores, a través de providencias de 10 de febrero de 2020. Posteriormente, el demandado interpuso recursos de súplica contra los autos citados, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable dentro del Radicado...

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