AUTO nº 54001-23-33-000-2018-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709679

AUTO nº 54001-23-33-000-2018-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente54001-23-33-000-2018-00004-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
Fecha de la decisión20 Enero 2021



AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / RELACIÓN CONTRACTUAL / ENTIDAD PRIVADA / CONTRATO ENTRE PARTICULARES / DEMANDADO / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA


[S]e advierte que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por las razones que pasan a exponerse a continuación. (…) la controversia objeto de estudio se encuentra ligada a la relación contractual existente entre (…) y (…), sociedades de naturaleza privada. No se ignora el hecho de que el escrito inicial está dirigido contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, F. y (…), es decir que el extremo pasivo está compuesto por dos entidades públicas y una sociedad fiduciaria de naturaleza privada; sin embargo, revisada la demanda, el despacho debe advertir que las imputaciones de responsabilidad en ella formuladas recaen de forma exclusiva en (…), con la cual (…) suscribió el contrato de promesa de compraventa, aunado al hecho de que dicha sociedad fue la que le negó la solicitud de pago a la actora por los gastos de administración, de vigilancia y de administración en los cuales habría incurrido como promitente vendedor. Aunque es cierto que en la redacción de los fundamentos fácticos del escrito inicial se hizo mención a la cartera ministerial accionada y a F., ha de advertirse que los cuestionamientos económicos apuntan de manera consistente e individualizada a la “omisión” en la que habría incurrido (…) respecto del pago de los valores que supuestamente afrontó la sociedad (…) con ocasión de la conservación, vigilancia y custodia de las 900 viviendas. (…) A pesar de que en el escrito inicial se incluyeron dos entidades públicas como integrantes del extremo pasivo, tal circunstancia no permite afirmar, per se, que este conflicto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime porque, como se vio, en la demanda no se realizó ninguna imputación concreta frente a ellas, pues la responsabilidad se le endilgó exclusivamente a (…). En ese orden de ideas, el litigio existente es entre dos entidades de naturaleza privada, (…) y (…), de manera que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento del presente asunto y así se declarará de oficio. Este proceso le compete a la jurisdicción ordinaria.


DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO


[R]esulta evidente la trasgresión del derecho de acceso a la Administración de Justicia porque, pese a que los apelantes tuvieron la oportunidad de cuestionar la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad que formularon, remitir el expediente tal y como está a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) conduciría a que aquellos no obtengan una decisión de fondo respecto de los motivos de inconformidad planteados, toda vez que el juez de la jurisdicción ordinaria no se encuentra facultado para conocer de la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de distinta naturaleza, como lo es el juez de lo contencioso administrativo, en este caso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Al respecto, conviene señalar que la interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario (…) Pues bien, como la aplicación literal de los artículos 16 y 138 del CGP conduciría a que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se remitan a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), el despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, le dará prevalencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las partes y, como consecuencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicará en el caso concreto las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en las referidas disposiciones normativas , por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez de la jurisdicción ordinaria, en sede de primera instancia, resuelva la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de otra jurisdicción. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la inaplicación de las frases arriba señaladas, el despacho se encuentra facultado para invalidar el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, porque, como ya se dijo, mantenerla dentro del ordenamiento jurídico conllevaría a una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que impartan el trámite correspondiente a la presente controversia entre (…) y (…), de acuerdo con las reglas procesales que aplican en la jurisdicción ordinaria.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002. M.R.E.G.. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. M.V.N.M.; reiterada en sentencia C-337 de 2016. M.J.I.P.P..


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00004-01(64937)


Actor: OFICINA DE DISEÑOS Y CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)




Encontrándose el asunto para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y F., en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, el despacho advierte que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de la presente controversia.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


En escrito presentado el 19 de diciembre de 20171, la sociedad Oficina de Diseño Cálculos y Construcciones Ltda. -en adelante O.-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -en adelante F.- y la Fiduciaria de Bogotá S.A. -en adelante F.-, con la siguiente pretensión declarativa (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERA: DECLARESE que la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., -FIDUBOGOTÁ S.A.-, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los graves perjuicios y del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la omisión de reconocimiento y pago de la suma de cuatro mil ochocientos y un millón seiscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($4.851’683.760) en que incurrió la sociedad OFICINA DE DISEÑO Y CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA -ODICCO LTDA-, con el fin de conservar, vigilar y custodiar las novecientas (900) viviendas de las cuales era propietaria la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en la Ciudadela Los Estoraques de la ciudad de Cúcuta, ocurrido el 18 de noviembre de 2015 (…) (énfasis propio de la demanda).

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:


En el 2012, F. adelantó un proceso de selección con la finalidad de administrar los recursos derivados del “programa de vivienda gratuita”, a través de un agente comercial que prestara sus servicios fiduciarios.


El 3 de julio de 2012, F. declaró a F. como la única proponente habilitada para desarrollar la labor a contratar. El 6 de julio de 2012, F. celebró con esta última sociedad el contrato de fiducia mercantil No. 302, que tenía por objeto (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


Constituir un patrimonio autónomo por medio del cual se administrarán los recursos y otros bienes que transfirió el fideicomitente o que se transfirieron al fideicomiso desconocido, para la ejecución de las actividades en materia de vivienda de interés prioritario destinadas a la atención de la población vulnerable.


El 26 de diciembre de 2012, en el marco del “programa de vivienda gratuita” adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y con ocasión del proceso de selección No. 17 convocado por F., se suscribió un contrato de promesa de compraventa con la sociedad O..


El 30 de mayo de 2013, los contratantes, F. y O., adicionaron el contrato de promesa de compraventa en lo atinente al número de viviendas prometidas y señalaron que la fecha de entrega sería la misma que se había pactado inicialmente en el negocio...

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