AUTO nº 54001-23-33-000-2021-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990207

AUTO nº 54001-23-33-000-2021-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.1.5 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.1.7 / LEY 1821 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1037 DE 2018 – ARTÍCULO 1
Fecha21 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente54001-23-33-000-2021-00195-01
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admitió demanda y negó solicitud de suspensión provisional / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Límites de los coadyuvantes en el contencioso electoral

De manera pacífica y recurrente, y amparada en la descripción normativa del artículo 228 del C.P.A.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que apoyan –trátese de demandante o demandado–. (…). En la práctica, la distinción comentada ha llevado a la Sección a rechazar las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando no siguen los derroteros procesales de las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas. En ese orden, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de hacerlo. (…). Descendiendo estas premisas al caso concreto, se tiene que con escrito suscrito el 25 de agosto de 2021, el señor (…) pidió ser tenido como coadyuvante del accionante en este trámite judicial, añadiendo, como sustento de la suspensión provisional deprecada por el demandante, un cargo nuevo que supera, desde la perspectiva de esta Sala de Decisión, los cuestionamientos que fundamentaron originariamente la medida cautelar solicitada por el actor. (…). [Se] denota claramente la distancia entre las postulaciones presentadas por el accionante y el coadyuvante –el primero fundando su acusación en motivos de naturaleza subjetiva; en cambio, el segundo trayendo a colación argumentos anulatorios de esencia objetiva–, lo que motiva a la Sala a excluir de cualquier tipo de análisis las objeciones del último, pues al final con ellas se apropia del derecho ejercido de forma principal por el actor, hoy solicitante de la cautela. En consonancia, la Sección Quinta rechazará por improcedente el cuestionamiento esgrimido por el señor (…), circunscribiendo el estudio de esta providencia a los reproches que cimentaron primigeniamente la solicitud de suspensión provisional elevada por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de que los terceros interesados puedan hacer uso de los instrumentos procesales, cuando los coadyuvados actúan, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, M.L.A.Á.P., rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de abril de 2021, M.L.J.B.B., Rad. 11001-03-28-000-2020-00053-00. Sobre desestimar los recursos propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes cuando las partes se abstienen de hacerlo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, M.L.A.Á.P., rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. En cuanto a negar las solicitudes de control de legalidad de los terceros cuando se sobreponen a las consideraciones de las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de marzo de 2021, M.L.J.B.B., rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. Sobre casos en los que se ha despachado desfavorablemente postulaciones que exceden los cargos de nulidad esbozados por las partes, bajo el entendido de que el margen de actuación del coadyuvante es restringido y está vinculado al debate o hilo considerativo del actor, cuando la parte a la que favorecen es la accionante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de marzo de 2011, M.M.N.H.P., rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Marco normativo / EDAD DE RETIRO FORZOSO / REINTEGRO DEL PENSIONADO AL SERVICIO – Su prohibición no es una regla absoluta / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Posibilidad conforme a la jurisprudencia y al marco normativo de que un jubilado con más de 70 años acceda a la rectoría del ente universitario

Como un aspecto novedoso –y emulando otro tipo de codificaciones–, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. (…). En términos llanos: si para establecer la transgresión alegada por el demandante en su solicitud de suspensión provisional, el operador judicial debía desarrollar una cuerda argumental, la medida sería rechazada, por cuanto, un actuar como el descrito, se relacionaba con los estudios connaturales del fallo definitivo. (…). En efecto, esta Judicatura reitera que esta medida cautelar autoriza provisoriamente a explorar los ejes sobre los que, en principio, se desarrolla el debate judicial, pudiendo los jueces hilvanar premisas resultantes de las primeras aproximaciones al caso que, como se dijo, no se presentan como actuaciones que denotan prejuzgamiento. A pesar de ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que la decisión denegatoria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe ser confirmada, comoquiera que las violaciones normativas ventiladas por el accionante no aparecen absolutamente refrendadas en esta fase procesal. (…). En este punto, las acusaciones parecen bien conocidas: el demandado fue elegido rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025, a pesar de estar pensionado y superar la edad de retiro forzoso, en contravía, presuntamente, de las disposiciones normativas consagradas en los incisos 1° de los artículos 2.2.11.1.5 y 2.2.11.1.7 del Decreto N°. 1083 de 2015, en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, así como en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. (…). [L]a edad de retiro forzoso –conclusión igualmente extensible al estatus de pensionado– se presenta como un instrumento de política normativa con el que se pretende modernizar, transformar y, en general, ofrecer “nuevos aires” a la estructura orgánica de las autoridades, excluyendo de la prestación del servicio a ciudadanos que por razón de su edad y condición prestacional, deben dar relevo a las fuerzas laborales que surgen con el paso del tiempo. (…). De esta manera, se construye una regla prohibitiva que impide que los ciudadanos mayores de 70 años y/o retirados con derecho a la pensión vuelvan a hacer parte del recurso humano empleado por el Estado para llevar a cabo sus cometidos esenciales, imponiendo a través suyo una regeneración constante del entramado de funcionarios que prestan sus labores a la Nación. Sin embargo, lejos de tratarse de una regla absoluta, la proscripción de reintegración ha sido acompañada de una serie de eventos exceptivos que, valorando la experticia adquirida, habilitan la reincorporación de pensionados y personas que superan la edad de retiro forzoso, autorizando nuevos vínculos públicos para éstos, en cargos debidamente identificados que requieren del conocimiento madurado por el paso de los años para su ejercicio. En lo que se relaciona con la última de las situaciones –rector de ente universitario autónomo–, la Sala precisa que su inclusión fue producto de la modificación aportada al artículo 2.2.11.1.5 del Decreto N°. 1083 de 2015 por parte del artículo 1° del Decreto N°. 1037 de 2018, que ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia de la Sección Quinta. (…). Sin perjuicio de lo dicho, la Sección Quinta del Consejo de Estado recuerda que la resolución de este cargo en esta fase previa del proceso pasa por ahondar en el telón de fondo que acompaña cualquier tipo de discusión relacionada con órganos educativos superiores, a saber, el concepto de autonomía universitaria sobre el cual – respetando siempre los límites constitucionales y legales–, las universidades oficiales pueden construir regímenes propios u ofrecer elementos para la determinación del espectro normativo que les resulta aplicables. (…). En desarrollo de lo anterior, los entes autónomos universitarios cuentan con la facultad de estructurar el régimen jurídico que envuelve la figura del rector,...

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