AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184308

AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00354-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Competencia de la Sala para resolver la solicitud / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Causales de procedencia

[C]omoquiera que la solicitud de nulidad tiene origen en la sentencia, decisión esta última que fue proferida por la Sala, lo propio en este asunto es que el incidente propuesto sea resuelto por la misma Sala y no por el ponente. (…). [C]uando se presenta una solicitud de nulidad procesal con fundamento en el artículo 294 del CPACA esta debe ser resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el magistrado ponente. El primero y más elemental de los razonamientos que soportan esa tesis es que, si la sentencia de nulidad electoral debe ser proferida por el cuerpo colegiado designado para ello —en el caso el respectivo Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado- en sala plural, con más veras la providencia que, a su vez, puede llegar a decretar su nulidad. Dicho de otro modo, no es coherente con los fines de la norma competencial enunciada, que la potestad para afectar un fallo que contiene una decisión tomada por un cuerpo colegiado, pueda estar radicada, exclusivamente, en uno de los varios magistrados que lo integran. (…). [L]a competencia de la Sala se sustenta en el propio artículo 294 del CPACA, que establece que el juez o M.P., de plano, rechazará “por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”, esto es, distintas a: (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Esta indicación expresa sobre quién estaría autorizado para emitir el auto que rechaza de plano, permite inferir que, en los casos en que la nulidad propuesta se encuadre en cualquiera los supuestos taxativos del artículo 294 del CPACA, deberá ser resuelta por la Sala. (…). [E]l artículo 294 del CPACA, establece que las nulidades procesales originadas en la sentencia únicamente procederán por: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, iii) por omisión de la etapa de alegaciones y iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley. Así las cosas, cuando se alega la nulidad originada en la sentencia por incompetencia funcional y omisión de la etapa de alegaciones, como sucede en este caso, la competencia para conocer de la solicitud, independientemente de su vocación de prosperidad, es la Sala, integrada con todos sus miembros.

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Por las causales de incompetencia funcional y omisión de la etapa de alegaciones / NULIDAD ELECTORAL – Distinción entre nulidades procesales y las nulidades de tipo sustancial / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Se configura conforme a causales taxativas prevista en la ley

El artículo 294 del CPACA consagra las causales por las cuales es dable a los sujetos procesales solicitar la nulidad de la sentencia en los procesos electorales. Estas son, como se indicó líneas atrás: (i) la incompetencia funcional; (ii) la indebida notificación del auto admisorio al demandado o a su representante; (iii) la omisión de la etapa de alegaciones; y (iv) que la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. A pesar de la claridad de la disposición en comento, esta Sala de Decisión considera que la nulidad originada en la sentencia, como institución jurídica, amerita una cierta aproximación conceptual, que clarifique el alcance y contexto de la que se invoca. Lo anterior se justifica en que su implementación (nulidad) en el referido texto normativo, responde a (i) una doble diferenciación asignada por el propio legislador. Así mismo, en el hecho de que (ii) sus características se encuentran, de algún modo, “moldeadas” por una tensión entre principios, que imponen su carácter taxativo. Y finalmente, en que, a pesar del formalismo que la rodea, en la actualidad, so pretexto de materializar el mandato contenido en el artículo 228 Constitucional, (iii) la jurisprudencia ha tendido a relativizar su alcance innovando teorías. A propósito de la lógica de diferenciación que orientó el establecimiento legislativo de causales de invalidez de la sentencia, en el contexto del proceso de nulidad electoral hay que decir que esta es constatable a partir del carácter especial que tiene el juicio electoral en comparación con otro tipo de procesos contenciosos –como el de simple nulidad–, que se evidencia en el menor número de nulidades procesales que admite, pues es claro que las del artículo 294 del CPACA son más limitadas que las del 208 de la norma ibidem. Ahora, por evidente que parezca, no se deben confundir (i) las nulidades de tipo sustancial –dirigidas a controvertir un acto administrativo, sometiendo en este sentido “las situaciones anteriores o concomitantes a su expedición”, a un juicio de legalidad, sustentado en artículos como el 137 y 275 del CPACA– con (ii) las de nulidad procesal –tendientes a derruir determinadas actuaciones que se presentan en el trámite de una causa judicial, v. gr., las estipuladas en el artículo 294 del CPACA–. La nulidad que se invoca en este asunto es aquella que se origina en la sentencia por lo que vale la pena distinguir dichas causales de aquellas que vician el procedimiento o trámite procesal. En efecto, las nulidades procesales buscan custodiar garantías propias del debido proceso, misión que debe armonizarse con los principios de la economía procesal y de seguridad jurídica, pues resulta importante asegurar derechos como el de defensa dentro de las actuaciones procesales, pero también es aplicar de forma racional las formas judiciales, impidiendo que cualquier irregularidad pueda ser considerada como causal de nulidad procesal. En ese orden, no todas las deficiencias del trámite de un proceso contencioso son nulidades procesales. De allí que el legislador les haya concedido el carácter de taxativas. (…). Por su parte, la nulidad originada en la sentencia ocurre por unas precisas causales previstas taxativamente por la ley -al igual que las procesales- que exigen que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Esto significa que su existencia está condicionada a que las causales se encuentren consagradas en la ley, y esto a su vez a que el legislador las determine con base en la importancia del derecho que potencialmente puede conculcar la irregularidad. Así, la fijación y el alcance interpretativo de las nulidades -tanto procesales como originadas en la sentencia- no se dejan a la liberalidad del intérprete, pues la determinación de sus contornos es de origen legal; y su declaración, en cada caso concreto, corresponde a la respectiva autoridad judicial pues como lo ha manifestado la Sala, otorgar la definición de las nulidades a las partes dentro del proceso sería ajeno a su esencia. Lo dicho, claro está, de acuerdo con un ejercicio de interpretación restrictiva, “… no siendo admisible (…) interpretaciones extensivas o analógicas…”–, por redundar en excepciones al principio general de la validez y regularidad de los actos y las actuaciones judiciales. De allí que las nulidades no sean figuras polisémicas que admitan una pluralidad de interpretaciones. En lo que respecta a la omisión en la etapa de alegaciones, cabe resaltar que esta es una nulidad generada en la sentencia, no sólo porque el artículo 294 del CPACA lo dispone expresamente sino, además, porque este error en el procedimiento no podría alegarse previo a la expedición de la sentencia como una excepción. Frente a la incompetencia funcional, se tiene que esta es una causal de nulidad originada en la sentencia, prevista de manera especial por el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y alude aquella atribución que le ha sido asignada especialmente a los jueces, en este caso, al juez electoral. (…). Puntualmente, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche elevados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la...

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