AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184622

AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00012-01
Tipo de documentoAuto
AUTO NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA


Radicado: 54001-23-33-000-2020-00012-01

Demandado: L.A.C. CÁRDENAS

(Concejal del municipio de San José de Cúcuta)

2020-2023

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No constituye un mecanismo de impugnación de la sentencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega la solicitud al no existir conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda


El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290. (…). Dentro de los extremos para tener en cuenta la oportunidad de la solicitud es uno de los aspectos que se deben verificar, en cumplimiento del principio de preclusión procesal, que la norma impone que se presente dentro de los 2 días posteriores a su notificación, como lo indica el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, atrás transcrito. Ahora bien, la sentencia de 6 de mayo de 2021 fue notificada personalmente al demandado al día siguiente de su expedición por correo electrónico, según lo ordena el artículo 289 del CPACA. En consecuencia, como la decisión se notificó el viernes 7 de mayo de 2021 y la solicitud de aclaración se presentó el martes 11 siguiente, esta se hizo de forma oportuna y hace procedente asumir el estudio correspondiente. (…). Según el precepto transcrito [artículo 285 del Código General del Proceso], la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta. Los presupuestos de fondo para su procedencia, son: * Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. * Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia. * O que influyan en el sentido de la misma. (…). [P]ara la Sala una vez revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración presentada por el [demandado], se observa que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Más bien se evidencia que los interrogantes planteados entrañan un cuestionamiento sobre los aspectos abordados por la Sala en la sentencia del 6 de mayo de 2021, pues corresponde a los fundamentos que sostuvo como defensa durante la primera instancia y que reiteró al apelar la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (…). [E]l asunto que en esta oportunidad ocupó la atención de la Sala giró en torno a un concejal, ajeno al contenido del artículo 179 Superior, de ahí que nuevamente la realidad probatoria en el caso concreto y las normas propias del servidor local, como se dijo en el fallo, mostró que los contratos generadores de la causal de inhabilidad cumplieron los factores que se analizan en esos casos, en aspectos como la fecha de celebración del contrato y su perfeccionamiento y que conllevaron a tener por demostrados los presupuestos de la causal inhabilitante. Así mismo, esta Sección al estudiar los argumentos de su apelación y al analizar en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso, encontró probados los elementos establecidos en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, para que se configurara la inhabilidad planteada por el señor (…), demandante, como son: a) temporal, b) material, objetivo o territorial, c) subjetivo y, finalmente, d) parte contractual cualificada, toda vez que el concejal [demandado], dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de San José de Cúcuta (27 de octubre de 2019), celebró dos contratos de prestación de servicios (31 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019) con una entidad pública (…) y los mismos se debían cumplir en la misma jurisdicción. Así las cosas, no existió mérito en los planteamientos del apelante, por lo explicado en la providencia, se impuso confirmar la sentencia de 14 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección demandada. En esa línea, el planteamiento del memorialista en este punto lo que denota es su inconformidad con las consideraciones de fondo, pero no frente a un aspecto que haya quedado oscuro o dudoso, precisamente porque fue con base en lo probado que los acuerdos de voluntades fueron evaluados por la Sala. (…). [V]istos los planteamientos de la parte demandada, es evidente para la Sala, que tiene tan claro el alcance de la providencia de la cual pretende se aclare, que logra plantear su disconformidad con la argumentación jurídica. Sus afirmaciones denotan que no es que haya puntos dudosos sino que por vía de la aclaración se replantee la discusión jurídica de fondo como si se tratara de otro medio de impugnación. (…). [v]alga recordar que la consideración de la Sala en el fallo objeto de aclaración, simplemente se basó en la naturaleza de la inhabilidad, en la conducta prevista en ella y en los hechos probados, en aplicación directa la normativa establecida a los concejales; lo que conllevó a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta herramienta no constituye un mecanismo de impugnación de la sentencia, ni es un escenario en el que el sujeto del procedimiento pueda emitir opiniones u objeciones de fondo frente aquella, la cual es invariable. La aclaración procede ante la existencia de ambigüedad del lenguaje. Esta es una institución que intenta desentrañar frases o conceptos sospechosos que son difíciles de cumplir con las órdenes judiciales. Así las cosas, se negará la aclaración solicitada respecto del fallo contencioso electoral de segunda instancia dictado el 6 de febrero de 2021, ya que el mismo no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, frente a las razones y a lo allí decidido, presupuesto necesario para que proceda aquella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00012-01


Actor: L.A.V. TORRES


Demandado: L.A.C.C. - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, PERÍODO 2020 -2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración de sentencia. Niega


AUTO


Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada respecto a la sentencia del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual esta Sección confirmó la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS como concejal del municipio de San José de Cúcuta, período 2020 a 2023, al encontrar comprobada la inhabilidad por celebración de contratos, establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El 22 de enero de 2020, el ciudadano LUIS ALFREDO VARGAS TORRES demandó la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, en la que formuló las siguientes pretensiones:


«PRIMERA: Que se declare que el Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para haber sido electo Concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 - 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano.


SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la elección del Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), como concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período...

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