AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184987

AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00031-01
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PARTE DEMANDANTE / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

La Sala precisa que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de manera que esta es la normativa aplicable. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 6 de marzo de 2019; sin embargo, se radicó el 5 de febrero de 2020, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / RETIRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia mediante fallo […] y declaró la nulidad de la Resolución […], expedida por el gerente de la E.S.E. [demandante]. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del [declarado insubsistente] y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que efectivamente fuera reintegrado. Para lo pertinente, se indicó que la entidad debía cumplir la sentencia según “lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 177

TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMA ANTERIOR / NORMA VIGENTE

[L]os términos que hubiesen iniciado en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1437 de 2011[…]. En suma, en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas del plazo para demandar son las del régimen jurídico anterior. En los casos en los que el plazo empezó luego, la disposición aplicable será la contenida en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en el sub júdice.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERLA 2 LITERAL L

ALCANCE DE LA NORMA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO APELABLE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente. [S]e advierte que el auto apelado se notificó por estado el 2 de marzo de 2020 y el recurso se radicó el 5 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término de ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00031-01(66724)

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD

Demandado: G.F.S.B.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 27 de febrero de 2020[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad[2].

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Las pretensiones

El 5 de febrero de 2020, la E.S.E. IMSALUD, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor G.F.S.B., con el fin de que se le declarara responsable de los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la sentencia del 31 de octubre de 2011, del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el proceso con radicado 54001-33-31-000-2001-00397-01, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2015, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución N°459 del 4 de diciembre de 2000, expedida por el gerente de la E.S.E. IMSALUD, del municipio de San José de Cúcuta.

Para lo pertinente, se solicitó que se le condenara a pagar la suma de $1.434’749.430[3], por concepto de lo que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia mencionada anteriormente.

1.2. Los hechos

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

1.2.1. El doctor G.F.S.B. fue nombrado gerente encargado de la E.S.E. IMSALUD a través del Decreto N° 0547 del 29 de noviembre de 2000.

1.2.2. Como gerente encargado de la E.S.E. IMSALUD, el señor G.F.S.B. expidió la Resolución N°459 del 4 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba en provisionalidad el doctor L.A.P. como jefe de departamento de la E.S.E. IMSALUD, sin motivación alguna.

1.2.3. El doctor L.A.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. IMSALUD, la cual, en primera instancia, fue negada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta; sin embargo, ante la presentación oportuna del recurso de apelación por parte del señor L.A.P., el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el fallo y, en su lugar, a través de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.2.4. En cumplimiento de la referida decisión judicial, la E.S.E. IMSALUD pagó la condena por medio de varias cuotas, la última de las cuales se canceló el 14 de noviembre de 2018.

1.3. Trámite

1.3.1. La acción de repetición fue presentada el 5 de febrero de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, mediante auto del 27 de febrero de ese mismo año, notificado el 2 de marzo siguiente[4], se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

2. Auto objeto de apelación

El a quo precisó que, de conformidad con el capítulo de pretensiones de la demanda, el objeto del proceso es que se declare al demandado responsable de los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la sentencia del 31 de octubre de 2011, del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el proceso con radicado 54001-33-31-000-2001-00397-01, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2015.

Por lo anterior, la caducidad se contó desde el vencimiento de los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho y se concluyó que el plazo para demandar había corrido entre el 5 de mayo de 2017 y el 5 de mayo de 2019, pese a lo cual la demanda fue radicada hasta el 5 de febrero de 2020.

El Tribunal aclaró lo siguiente (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores):

Así las cosas, se tiene que tal como se reconoció por la ESE IMSALUD en el texto de la...

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