AUTO nº 54001-23-33-000-2021-00056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191249

AUTO nº 54001-23-33-000-2021-00056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2021-00056-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal

[E]l fallo recurrido será confirmado, por cuanto el mecanismo del hábeas corpus no se encuentra instituido para desplazar al juez natural y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional–, máxime cuando la petición de libertad fue resuelta por las instancias competentes y la decisión cuestionada no es constitutiva de vía de hecho. Se advierte, además, que frente a las determinaciones judiciales ya referenciadas no se advierte el quebrantamiento del orden constitucional y legal, en afrenta directa al derecho a la libertad del ciudadano [F.V.O]. (…) Al respecto, advierte el despacho que de acuerdo con la naturaleza de la acción de hábeas corpus resulta improcedente emplear este mecanismo excepcional como una instancia adicional de decisión, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, sin que pueda entrarse a valorar el material probatorio aportado al proceso con el fin de determinar asuntos de la esfera del juez natural. (…) En conclusión, para efectos de la libertad, la norma aplicable es la que se encuentre vigente el día de la captura, sin que su aplicación entre en contraposición del principio de favorabilidad en materia penal, de modo que no se encuentra vencido el plazo máximo, tal como lo interpretaron los jueces con Funciones de Control de Garantías. (…) Así las cosas, ninguna apreciación puede hacerse en el presente trámite acerca de la existencia de delitos, modalidades y consecuencias, porque esa temática debe discutirse exclusivamente ante los jueces de la causa. Ello explica la valoración hecha en el ámbito del proceso penal para resolver la petición de libertad fundada en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, sin que le esté permitido al juez de hábeas corpus desplazar al funcionario judicial para obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional. En síntesis, las providencias censuradas se consideran razonables, dada la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada y la apreciación de los elementos de juicio, en tanto pertenecen a su autonomía interpretativa como administradores de justicia. (…) La Sala queda relevada de verificar un conteo estricto para establecer si se ha prolongado la libertad más allá de lo previsto por la norma, pues a simple vista la privación de la libertad no ha superado el término máximo previsto en la norma indicada. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó la acción de hábeas corpus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 317 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 54001-23-33-000-2021-00056-01(HC)

Actor: F.V.O.

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA Y OTRO

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006[1], decide el Despacho la impugnación presentada por el señor F.V.O., a través de apoderado judicial, contra la providencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus, recibida en esta Corporación el 15 de marzo siguiente.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1.- El 10 de marzo de 2021, el señor F.V.O., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, por cuanto, a su juicio, incurrieron en vías de hecho al negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el accionante.

2.- En la solicitud, aseguró que el 6 de marzo de 2018, el J. Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta lo declaró persona ausente y formuló imputación en su contra por los delitos de rebelión agravada y concierto para delinquir agravado con fines de terrorismo y extorsión al ser considerado presunto miembro de la organización subversiva del E.L.N.. El 9 de abril siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual expidió orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el 6 de febrero de 2020.

3. Precisó que, si bien el 30 de mayo de 2018, la Fiscalía 47 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Cúcuta radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales (Especializado) del Sistema Penal Acusatorio, lo cierto es que su captura se produjo el 6 de febrero de 2020.

4.- Manifestó que el 31 de diciembre de 2020 solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos con base en lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 317 del Código Procesal Penal[2], puesto que, a su juicio, habían transcurrido 347 días desde el 6 de febrero de 2020 - cuando se efectuó su captura - sin que se hubiere iniciado la audiencia de juicio oral.

5.- El 18 de enero de 2021, la J. Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por considerar que la norma aplicable al asunto era el numeral 5º del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, que amplió el término en 500 días[3].

6.- Inconforme con la anterior decisión, la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2021 por el J. Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, confirmando la decisión de primera instancia, debido a que, al analizar el caso a partir de ambas normas – arts. 317 y 317 A - determinó que no se habían vencido los términos.

7.- El procesado aseguró que el juez penal de primera instancia incurrió en una vía de hecho al aplicar el numeral 5º del artículo 317 A, toda vez que los hechos investigados ocurrieron entre el 2010 y 2013 y la referida ley entró en vigencia el 9 de julio de 2018, así mismo, sostuvo que, si bien fue capturado el 6 de febrero de 2020, lo cierto es que no estaba en una situación en flagrancia, ni existen pruebas de que para aquel momento perteneciera al grupo subversivo del E.L.N., resultando improcedente la aplicación retroactiva de la referida norma, máxime cuando ésta le es desfavorable.

8.- Resaltó que el ad quem incurrió en vías de hecho, por cuanto: i) omitió resolver el eje central del recurso de apelación, en tanto, no determinó la norma aplicable; y, ii) atribuyó a la defensa 87 días por la no realización de la audiencia el 13 de agosto de 2020, por cuanto el INPEC no estaba trasladando a las personas privadas de la libertad de los patios a las salas de audiencias virtuales del penal debido a la presencia de contagios, circunstancia que, en su criterio, no debe ser asumida por el procesado de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Petición

9.- Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó:

“ … amparar el derecho fundamental de la libertad individual de F.V.O. y en consecuencia disponer su libertad inmediata”

Trámite en primera instancia

10.- Mediante proveídos de 10[4] y 11 de marzo de 2021[5], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó el conocimiento, solicitó a los accionados pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantada contra el accionante y la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, y requirió al Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta rendir informe sobre la privación de la libertad del señor F.V.O..

Posición de los demandados...

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