AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193303

AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00044-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD

Observa la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta decisión correspondería dictarla al magistrado ponente. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la nulidad se pretende después de dictada la sentencia por parte de la Sala, por lo cual quien debe pronunciarse sobre este particular es la misma Sala y no únicamente el ponente. Hecha esta precisión, puede verse que aparte de las causales de nulidad originadas en la sentencia, el capítulo VIII de la Ley 1437 de 2011 que regula el trámite del proceso electoral no estableció las reglas procesales aplicables para resolver este tipo de solicitudes. No obstante, en el artículo 296 dispuso que en lo no previsto en dicho título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles, que a su vez en el artículo 306 remitió al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en los aspectos no regulados. En cuanto a las exigencias para proponer la nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso señaló lo siguiente: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer”. (…). Subraya la Sala que el medio de control electoral estuvo circunscrito a los actos de elección y confirmación del [demandado] como personero para el periodo 2020-2023, sin que haya tenido relación alguna con el nombramiento posterior del señor P.L. en el cargo. Si bien participó en el concurso de méritos y señaló que fue designado por el Concejo en noviembre pasado después de la renuncia del señor G.T., lo cierto es que la sentencia no hizo ninguna consideración respecto de la legalidad de la Resolución 287 de 2020 porque no era el acto acusado en este proceso, ni adoptó decisión sobre el nombramiento que le permitió acceder al cargo. Así, puede concluirse que el señor P.L. carece de legitimación para proponer la nulidad de la sentencia, por cuanto es claro que no tuvo la calidad de parte y además la situación relacionada con su nombramiento no fue objeto de estudio en el proceso, ni de pronunciamiento por esta corporación al declarar la nulidad de la elección del personero de O. inicialmente escogido por el Concejo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00044-01

Actor: L.E.C.Q. Y OTRO

Demandado: O.H.G. TARAZONA - PERSONERO MUNICIPAL DE O., PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO

Invocando la condición de personero del municipio de O. designado en noviembre de 2020, el señor S.P.L. solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de marzo del año en curso en este proceso.

ANTECEDENTES

En la sentencia de marzo 25 del presente año, la Sección Quinta revocó un fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la nulidad de la elección del personero de O. para el periodo 2020-2024, señor O.H.G.T., contenida en el Acta 02 de enero 10 de 2020 expedida por el Concejo Municipal y la Resolución de confirmación 003 de enero 13 del mismo año de la mesa directiva de la citada corporación.

La Sala concluyó que la sociedad Fénix Consulting & Partners, que...

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