AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00640-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195019

AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00640-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00640-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL / REQUISITOS DE LA DEMANDA / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA

[E]l artículo 162 del CPACA identifica cada uno de los elementos que debe contener la demanda que se presenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que en su numeral 6°, específicamente, consagra la obligación de estimar la cuantía. Literalmente, con dicha normativa se dispuso: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]». […] La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que debe conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc […] En materia contenciosa, este fue el criterio que siguió el legislador en la Ley 1437 de 2011, por cuanto el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, […] [E]l artículo 43 del CPACA define claramente qué se entiende por actos definitivos, los cuales serían decisiones que eventualmente serían objeto de pronunciamiento por parte del juez administrativo: «Artículo 43.- Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» […] [E]l artículo 138 del CPACA regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» […] [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho. Por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquella voluntad administrativa que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. […] Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…) que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor (…) en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En su lugar, se ordenará al a-quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 54001-23-33-000-2020-00640-01(2708-21)

Actor: J.N.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 25 de febrero de 2021, a través del cual rechazó el medio de control por no atender la orden de corrección impartida en la providencia del 15 de diciembre de 2020; además, por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

El señor J.N.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la cual pretendió lo siguiente:

«1. Que se declare que el señor J.(.N.A., fue vinculado al Ministerio de Defensa, Ejercito (sic) Nacional, antes de entrar en vigencia la ley (sic) 100 de 1993 y que su régimen pensional es el del decreto ley (sic) 1214, conforme a lo establecido en el oficio con numero (sic) de radicado 20135620150011 del 26 de febrero de 2013.

2. En consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contemplado en el oficio con radicado No. (sic) OFI20-85293MDNSGDAGPSAT de fecha 28 de octubre de 2020, expedido por la señora D.M.R. (sic) MOLANO, coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa referente a la negativa de pensión por los artículos 98 y 99 de la ley (sic) 1214 de 1990 de mi prohijado.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION (sic)-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA, para que conforme a lo establecido en el artículo mencionado en el numeral anterior se le dé aplicabilidad a favor de mi mandante, consistente en darle el retiro del servicio activo y reconocerle una pensión de jubilación con un 75% del total de su último salario devengado.

4. Que se le pague al señor JESUS (sic) N., las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de julio del año 2010, fecha en la que el señor N. cumplió los 20 años de servicio al ministerio de defesa (sic) y adquirió el derecho a la pensión por un total $198.197.074.74 distribuidos así:

Año 2010 mesada pensional según IBL $1.112.828.17 x 12= $6.676.969.02

Año 2011 mesada pensional según aumento $1.152.059.84 x 12= $13.824.718.08

Año 2012 mesada pensional según aumento $1.218.879.31 x 12= $14.626.551.72

Año 2013 mesada pensional según aumento $1.267.878.25 x 12= $15.214.539

Año 2014 mesada pensional según aumento $1.324.932.77 x 12= $15.899.193.24

Año 2015 mesada pensional según aumento $1.385.879.67 x 12= $16.630.556.04

Año 2016 mesada pensional según aumento $1.482.891.24 x 12= $17.794.694.88

Año 2017 mesada pensional según aumento $1.586.693.62 x 12= $19.040.323.44

Año 2018 mesada pensional según aumento $1.680.308.54 x 12= $20.163.702.48

Año 2019 mesada pensional según aumento $1.781.127.05 x 12= $21.373.524.6

Año 2020 mesada pensional según aumento $1.887.994.67 x 12= $22.655.936.04

Prima de navidad por los diez años, por un total de $14.296.366.

Total, monto adeudado por la parte demandada $198.197.074.74.

Sobre las anteriores sumas de dinero, reclama el reconocimiento de intereses moratorios e indexación desde la fecha de iniciado el derecho a la pensión hasta el término de la demanda.

4. Que se aplique lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999, que dispone “cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución.

5. Que se aplique lo dispuesto en el artículo 230 de la C.P.C. […]».

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 25 de febrero de 2021, rechazó la demanda: i) porque la parte demandante no atendió en debida forma la orden de corrección impartida el 15 de diciembre de 2020, y ii) por considerar que el acto administrativo enjuiciado no es susceptible de control judicial.

Para el efecto, indicó que mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se ordenó al libelista corregir la demanda, en el entendido de que debía incluir la estimación razonada de la cuantía. Dentro del escrito de subsanación, aun cuando se realizó una modificación respecto a las pretensiones, lo cierto es que nada se dijo frente al aspecto que dispuso corregir, requisito indispensable para admitir el medio de control y determinar la autoridad competente para conocerlo.

De otra parte, enfatizó que el acto enjuiciado -Oficio OFI20-85293MDNSGDAGPSAT del 28 de octubre de 2020- no contiene una decisión susceptible de revisión judicial y, por tanto, resultaba claro que la demanda no podía ser admitida por esta jurisdicción. Esto es así, pues conforme...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR