AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195973

AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00087-01
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECHAZO DE LA DEMANDA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Defensa jurídica / FIDUPREVISORA S.A. / DEMANDA RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES

[L]os asuntos que, en su oportunidad, fueron recibidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, entre los cuales se encuentran los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales, pago de sentencias, serán asumidos y atendidos por el PAP – FIDUPREVISORA S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su fondo rotatorio cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA. […] [L]a S. estima que, de una interpretación sistemática de las citadas disposiciones, se concluye que la Unidad Nacional de Protección no es la entidad competente para responder por los pedimentos que hoy se ventilan, en la medida que, a la referida unidad no se le trasladó la función de reconocimiento y pago de reclamaciones laborales de los exfuncionarios del extinto DAS, pues dichos asuntos, según el texto del decreto, deben ser asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. […] [S]i la pretensión tiene como propósito que se declare la existencia de un contrato realidad y se pide el pago de aportes pensionales al sistema de seguridad social, ésta se podrá reclamar en cualquier momento sin atención al fenómeno jurídico de la caducidad. […] [E]n el sub judice, como lo que se pretende es que se declare la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (prestación periódica), la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / CPACA - ARTÍCULO - 164 LITERAL D NUMERAL 2 / CPACA - AARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00087-01(4159-17)

Actor: G.J.J.C.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO – RECHAZA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 10 de agosto de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, al considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial y porque se configuró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control invocado.

  1. ANTECEDENTES

El señor G.J.J.C., en representación legal del menor J.J.T., solicitó[2] ante la Unidad Nacional de Protección que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor H.E.J.C. (Q.E.P.D) y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), por los servicios prestados en el cargo de escolta desde el 24 de julio de 2004 y hasta el 23 de noviembre de 2008. Además, exigió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo unas prestaciones sociales a favor del hijo menor del causante.

Mediante Oficio OFI16-00008713 de 2 de marzo de 2016[3], la jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección le informó al solicitante que dicha entidad no es la competente para hacer tal reconocimiento, en la medida que: “(…) La Unidad Nacional de Protección no debe entrar a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto no recibió la función de asumir las cargas administrativas de ésta. La única carga administrativa laboral que recibió le fue impuesta a través del Decreto 4057 de 2011 artículo 7, referente a incorporación de personal, materializado mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de 2011, inicialmente referenciado. Significa que la UNP no asumió otras cargas administrativas ni laborales diferentes a la expuesta (…)”.

Con escrito de 13 de julio de 2016, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 9 de septiembre de la misma anualidad[4], por no existir ánimo conciliatorio.

El 3 de octubre de 2016[5], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad- Unidad Nacional de Protección- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitando la anulación del Oficio OFI16-00008713 de 2 de marzo de 2016, proferido por la jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección, en el cual le informó al solicitante que dicha entidad no es la competente para hacer tal reconocimiento. Como restablecimiento del derecho, exigió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, así como de unas prestaciones sociales a favor del hijo menor del causante.

1.1 La providencia recurrida

Con auto de 10 de agosto de 2017[6], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda presentada por la parte actora, al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. Además, indicó que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado por el demandante.

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 10 de agosto de 2017[7], argumentando que: “(…) en los eventos en que la administración manifieste que no es el competente para resolver el caso, en dicha decisión debe expresarle al administrado quien es el competente para decidirle su petición o en su defecto remitir la petición a quien corresponda pronunciarse (…) se ha de tener que la respuesta al Derecho de petición es negativa y cumple con los requisitos de acto administrativo, por cuanto no se puede dejar en el limbo al administrado (…)”. Además, sostuvo que en el sub judice no es procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado, porque en la demanda se están reclamando “derechos laborales prestacionales”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.2 Problema jurídico

La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la parte actora. Para ello, la S. hará las siguientes precisiones: (i) De la competencia para conocer de las reclamaciones administrativas y judiciales del extinto D.A.S; y (ii) Caso Concreto

(i) De la competencia para conocer de las reclamaciones administrativas y judiciales del extinto D.A.S

El Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y sobre la atención de procesos judiciales, precisó:

ARTÍCULO 18. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión.

Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la R. Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la R. Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta R. que los asumirá.

P.. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.

A su vez, los artículos y del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, reglamentario del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, prevén:

ARTÍCULO 7°. PROCESOS JUDICIALES Y CONCILIACIONES PREJUDICIALES. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo...

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