AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197004

AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00329-01
Tipo de documentoAuto

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Alcance / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Interés jurídico del apelante en el medio de control de nulidad electoral

[E]l despacho encuentra necesario pronunciarse en relación con la solicitud efectuada ante esta instancia, por el apoderado del demandado, tendiente a que esta Corporación rechace el citado mecanismo de impugnación “en tanto carece de interés jurídico para recurrirla [la sentencia]”. (…). [C]oncluye el apoderado del demandado, que al recurrente le está vedado plantear en su escrito de apelación, argumentos que aboguen por la prosperidad de aquellos raciocinios que se expusieron en las demandas en las que no funge como parte actora, máxime cuando el realmente interesado en dichos libelos no manifestó inconformidad alguna a través del mecanismo impugnatorio previsto para el efecto, lo que se traduce en “que esos cuatro procesos quedaron en firme y debidamente ejecutoriados”, por lo que el apelante tan solo puede ejercer su derecho de contradicción frente a la causa que inició. (…). [E]s evidente que lo que se busca con este tipo de figuras propias del derecho adjetivo [acumulación de procesos], es maximizar la eficacia de principios como la economía y celeridad procesal, en cuanto se propende por dotar de mayor agilidad al proceso judicial al impulsar de forma simultánea el trámite de las diferentes demandas. Así mismo, se procura la materialización del principio de seguridad jurídica, habida cuenta que evita que, en distintos procesos que versen sobre un mismo nombramiento o elección o demandado, se emitan sentencias independientes que denoten una disparidad de criterios sobre la misma causal alegada. Ahora bien, dicha integración de procesos no solamente tiene importantes connotaciones desde el punto de vista procesal, pues, a merced del derecho sustantivo, el marco de análisis del funcionario judicial transmuta de un conjunto compuesto por varios elementos – entiéndase las diversas demandas – a una unidad indivisible en relación con el objeto de proceso, el cual se circunscribe a estudiar la legalidad del acto de elección demandado, conforme a los diferentes reparos esbozados por los demandantes. No en vano el claro mandato que el legislador imprimió en el artículo 282 del CPACA, que impone el deber de fallar en una sola sentencia todos los procesos; de ahí que no es posible disgregar, en cada uno de los procesos, los efectos de la providencia que pone fin a la litis como si se trataran de diferentes trámites, tal como lo sostiene el apoderado del demandado, quien sugiere la ejecutoria del proceso en relación con los procesos en que no actuó como demandante el aquí recurrente. Los anteriores razonamientos, permiten de igual forma sostener que los diversos cargos de nulidad expuestos en las demandas cuyos procesos se acumulan, se constituyen en un interés jurídico superior que tiene como fundamento común de los demandantes, la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto que caracteriza el medio de control de nulidad electoral. Por consiguiente, el despacho no censura que en el recurso objeto de estudio, el apelante, además de exponer las razones que sustentaron su libelo inicial, insista en que se analicen aquellas que motivaron las otras demandas, pues ello no tendría otro fin que no fuera el de someter a un nuevo estudio por parte del ad quem otros aspectos de la litis que, si bien no hicieron parte de su escrito primigenio, tienen como fin común el que se revise la legalidad del acto de elección. Así entonces, el despacho no encuentra reparo alguno que impida analizar en este momento del proceso, la oportunidad y procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.V.G..

RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos para su procedencia contra sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – Admite recurso

T. del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación contra sentencia. (…). [S]e tiene que el legislador hizo clara distinción de los requisitos de este medio de impugnación en el trámite procesal especial electoral, así: (i) en cuanto a su procedencia, estimó que el recurso de apelación resultaba admisible frente a las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales administrativos y, (ii) en relación con la oportunidad, impuso que aquel debía interponerse y sustentarse en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, con la claridad que debe tenerse en cuenta para dicho cómputo el término de dos (2) días hábiles que contempla el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). En el sub examine, el despacho encuentra que el recurso interpuesto por el señor (…) contra el fallo de 13 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandadas acumuladas bajo el radicado No. 54001-23-33-000-2019-00329-00, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 292 del CPACA, habida cuenta que, el recurrente tiene interés jurídico para apelar y el recurso fue interpuesto y sustentado de manera oportuna el 20 de noviembre de 2020, pues conforme al artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 292 de la Ley 1437, los cinco días que establece este último precepto vencieron el 23 de noviembre el citado año. Por tanto, se impone para el despacho admitir el mecanismo impugnatorio con las consecuentes órdenes legales que ello implica.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos para su procedencia / DECRETO DE PRUEBAS – Negada la solicitud al no encuadrar en ninguno de los eventos taxativos

[D]e la solicitud de pruebas en el trámite de la apelación, esta Sala Electoral ha interpretado que “(…) en materia de pruebas en segunda instancia y su procedencia, son tres presupuestos basilares los que determinan la prosperidad de la solicitud correspondiente, uno de carácter netamente procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición que hace parte de los requisitos extrínsecos de la prueba y, que por regla general, como todo plazo de preclusión establecido por el legislador, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador ingresar más allá en el análisis y dos sustanciales, a saber, uno que se aplica a todo estudio para determinar el decreto de la prueba, consistente en cumplir con los requisitos intrínsecos de la prueba consistente que el medio probatorio pase por el crisol de la pertinencia, la conducencia y la utilidad, el otro requisito sustancial, propio de la prueba en segunda instancia y es su encuadramiento, por lo menos o como mínimo, en una de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA, (…).”. En ese orden de ideas, advierte el despacho que en el presente caso el impugnante solicitó las pruebas con la presentación y sustentación del recurso el 20 de noviembre de 2020, de lo que se concluye que se hizo oportunamente. No obstante, la petición probatoria no encuadra en ninguno de los eventos taxativos que establece el artículo 212 CPACA. (…). En efecto, las pruebas relacionadas con citar a rendir testimonio (…), y a que rinda declaración de parte del (…) – demandado –, a fin de que responda a las mismas preguntas, no tienen cabida en ninguno de los supuestos que trae consigo la norma en cita, frente a lo cual, extraña el despacho, argumentación alguna por parte del recurrente frente a dicho aspecto procesal, máxime cuando la práctica de dichas pruebas había sido negada en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que proceda la solicitud de pruebas en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.L.J.B.B., radicación 25000-23-41-000-2017-00671-02.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368)

Actor: A.J.M.C. y J.A.V.G.

Demandado: J.T.Y.R. - ALCALDE DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia y oportunidad del recurso de apelación – interés jurídico del apelante en el medio de control de nulidad electoral – pruebas en segunda instancia

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