AUTO nº 54001-23-33-000-2021-00199-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200244

AUTO nº 54001-23-33-000-2021-00199-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2021-00199-01
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del rector de la universidad F. de P.S. / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Marco normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

Como un aspecto novedoso –y emulando otro tipo de codificaciones–, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículos 231 y 277 del CPACA], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible –pero no necesariamente– ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración; (ii) dicha violación puede surgir del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores identificadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Añádase a lo anterior, que en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. (…). En términos llanos: si para establecer la transgresión alegada por el demandante en su solicitud de suspensión provisional, el operador judicial debía desarrollar una cuerda argumental, la medida sería rechazada, por cuanto, un actuar como el descrito, se relacionaba con los estudios connaturales del fallo definitivo. Pues bien, la Ley 1437 de 2011 suprimió esta particularidad, habilitando al juez a efectuar un análisis riguroso y, por consiguiente, cercano a los aspectos nodales que distinguen la discusión propuesta ante la Jurisdicción, sin que lo anterior suponga prejuzgamiento, habida cuenta de que las alteraciones sustanciales y probatorias experimentadas en el trámite, pueden llevar a conclusiones diversas en el fallo. (…). Por lo anterior, para esta Judicatura, en el contexto normativo y jurisprudencial vigente en la actualidad, la suspensión provisional obliga a realizar un análisis concienzudo de las consideraciones concebidas por los solicitantes, que conlleva adentrarse en el examen de sus fundamentos, sin que se trate de una práctica que atente contra la dinámica que caracteriza la elaboración y adopción de las sentencias en la especialidad de lo contencioso–administrativo. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que la decisión denegatoria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe ser confirmada, comoquiera que las violaciones normativas ventiladas por el accionante no aparecen absolutamente refrendadas en esta fase procesal.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De la resolución del segundo problema jurídico / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contexto normativo del reintegro de pensionados y mayores de 70 años al servicio público

En este punto, las acusaciones parecen bien conocidas: el demandado fue elegido rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025, a pesar de estar pensionado y superar la edad de retiro forzoso, en contravía, presuntamente, de las disposiciones normativas consagradas en los incisos 1° de los artículos 2.2.11.1.5 y 2.2.11.1.7 del Decreto N°. 1083 de 2015, en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, así como en el artículo 1° del Acuerdo N°. 113 de 2007 de la UFPS. (…). [L]a edad de retiro forzoso –conclusión igualmente extensible al estatus de pensionado– se presenta como un instrumento de política normativa con el que se pretende modernizar, transformar y, en general, ofrecer “nuevos aires” a la estructura orgánica de las autoridades, excluyendo de la prestación del servicio a ciudadanos que por razón de su edad y condición prestacional, deben dar relevo a las fuerzas laborales que surgen con el paso del tiempo. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto que su incumplimiento puede llevar a la nulidad de la elección o nombramiento censurado, no bajo el cariz de las inhabilidades –pues en realidad no pertenece a éstas–, sino bajo el prisma de un requisito que se hace necesario para la posesión del funcionario. (…). Pero más allá de lo anterior, y en aras de postular las premisas que permitirán resolver preliminarmente este asunto, la Sala reitera que la edad de retiro forzoso y la condición de pensionado se erigen como causales de retiro del servicio que proscriben, en principio, la reintegración o reincorporación de quien se encuentra en cualquiera de estas situaciones. (…). Sin embargo, lejos de tratarse de una regla absoluta, la proscripción de reintegración ha sido acompañada de una serie de eventos exceptivos que, valorando la experticia adquirida, habilitan la reincorporación de pensionados y personas que superan la edad de retiro forzoso, autorizando nuevos vínculos públicos para éstos, en cargos debidamente identificados que requieren del conocimiento madurado por el paso de los años para su ejercicio. (…). Finalmente, las excepciones se complementan con aquella plasmada en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que –en el marco de un mandato general dirigido a la totalidad de los servidores públicos– permite a los docentes universitarios que hubieren alcanzado el derecho a disfrutar su pensión de vejez, la continuidad en el servicio por diez años adicionales a la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 80. (…). [E]l docente universitario que reúna los presupuestos para obtener una pensión de vejez o jubilación podrá optar por ese beneficio –opción 1– o, por el contrario, continuar vinculado al servicio por diez años más a la edad máxima establecida por el ordenamiento para la puesta en marcha de funciones públicas –opción 2–. En todo caso, indica el aparte final de la norma, que la asignación pensional solo se disfrutará luego de que se produzca la terminación absoluta de sus tareas.

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

La Constitución Política de 1991, en su artículo 69, dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y, en tal virtud, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, prevé que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado, se fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. (…). [L]os entes autónomos universitarios cuentan con la facultad de estructurar el régimen jurídico que envuelve la figura del rector, prescribiendo las calidades y requisitos necesarios para acceder al cargo, su naturaleza, el procedimiento para su designación, la forma de proveer las faltas temporales y absolutas y, en general, todos aquellos aspectos que pueden rodear la existencia y el desarrollo de este empleo. (…). [A]l tenor de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la naturaleza ofrecida al cargo de rector por los estatutos universitarios se constituye en el punto de inflexión que permite determinar si a este empleo le resultan aplicables los mandatos normativos contenidos en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 –que como se vio excepcionan los postulados generales del Decreto N°. 1083 de 2015–, autorizando a personas mayores de 70 años y con el estatus de pensionado a ocupar la referida dignidad.

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