AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-03-2021
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Fecha de la decisión | 17 Marzo 2021 |
Número de expediente | 54001-23-33-000-2020-00520-01 |
Tipo de documento | Auto |
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / RECURSO DE APELACIÓN – Adecuación a recurso de reposición en aplicación de la Ley 2080 de 2021
[E]l artículo 12 del Decreto 806 de 2020 previene que el auto que resuelve las excepciones previas en los procesos de primera instancia es apelable. (…). No obstante, con las modificaciones que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 introdujo a esta última codificación, tal decisión dejó de ser apelable. Primero, porque el artículo 180 en su nueva versión ya no contempla dicho recurso; y segundo, porque no fue incluido dentro del catálogo de decisiones apelables del actual artículo 243. (…). En el caso de autos, se advierte que, aunque el auto apelado se profirió el 21 de enero de 2021, su notificación ocurrió el día 26 del mismo mes y año, es decir, en vigencia de la reforma al CPACA, lo que de suyo implica que también el término para interponer el recurso respectivo así como su efectiva formulación el 27 de enero de 2021 acaecieron bajo ese mismo marco normativo. Esto apareja como consecuencia que el asunto debe ser ventilado bajo la cuerda procesal del artículo 242 ibidem –Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021–, esto es, la del recurso de reposición ante la misma autoridad que profirió el auto impugnado, al haber sido ejercidos dentro de la oportunidad legal, que “procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se declarará la improcedencia de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 21 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, y se adecuará al de reposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00520-01
Actor: JOSÉ LUIS PRIETO PÉREZ
Demandado: JOSE ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO - GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A E.S.P. E.I.S.
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepción previa de inepta demanda. Recurso procedente
AUTO
Sería del caso decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandado J.A.L.S. y la EIS CÚCUTA S.A. contra el auto de 21 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, de no ser porque el Despacho advierte su improcedencia.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ LUIS PRIETO PÉREZ presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el Decreto No. 0099 del 11 de marzo de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, mediante el cual se nombró al señor...
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