AUTO nº 54001-23-31-000-2002-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 16 Julio 2021 |
Número de expediente | 54001-23-31-000-2002-00167-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTENIDO DE L SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición), son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. (…) la aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACUERDO CONCILIATORIO / CONCILIACIÓN JUDICIAL
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. Como antes se indicó, la demandada, a través de su apoderada judicial, solicitó la aclaración de la sentencia del 5 de marzo de 2021, por la cual se modificó la decisión de primera instancia previo pronunciamiento de lo que no fue objeto del acuerdo conciliatorio. Sin embargo, se observa que la sentencia del 5 de marzo de 2021 se notificó por edicto el 26 de marzo siguiente , la notificación fue enviada vía correo electrónico ese mismo día, de modo que el término de ejecutoria de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 corrió durante los días 7, 8, y 9 de abril de 2021 , mientras que la solicitud de aclaración presentó el 29 siguiente, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la aclaración de sentencia procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria. Por esta razón, se advierte que la petición de aclaración se formuló cuando ya había vencido la oportunidad para presentar esa solicitud. En esas condiciones, la solicitud de aclaración se rechaza por extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / DECRETO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la honorable consejera M.A.M..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00167-01(52124)A
Actor: N.K.R. CÁRDENAS Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INPEC
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Solicitud de aclaración de sentencia
Temas: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA – RECHAZO POR EXTEMPORANEIDAD.
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 5 de marzo de 2021, dentro del proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La señora N.K.R.C. y otros, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Justicia - INPEC, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de los señores E.A. y J.A.C.O., en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2001, en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).
2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que la muerte de los señores C.O.J. se produjo cuando estos se encontraban a órdenes del INPEC en virtud de su retención, motivo por el que encontró configurada la falla del servicio.
3.- En contra de la sentencia antes anotada, la parte actora y el INPEC interpusieron sendos recursos de apelación.
4.- Previo a que se surtiera la alzada, el 10 de marzo de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se celebró audiencia[1] en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio por el 70% de la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales para N.C.O. de S., C.C., N.A.C.R., N.R.C., L.A.R.V., O.L.S.O. y B.Y.S.O.. No se conciliaron los perjuicios morales respecto de los sobrinos Y.S., A.C., S.O., R.P. y E.M., tampoco los materiales otorgados por el tribunal a favor de N.O., N.C. y Nadiesda Rojas, ni los reconocidos por daño a la vida de relación para N.O., Nadiesda Rojas y L.R., así como las agencias en derecho y los honorarios del curador ad-litem. En consecuencia, en lo atinente a lo no conciliado, se continuó el normal desarrollo del proceso y se concedieron los recursos presentados por las partes.
5.- A través de sentencia proferida el 5 de marzo de 2021[2], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió las apelaciones formuladas, dejando incólume el acuerdo conciliatorio celebrado el día 10 de marzo de 2014 y adoptó la siguiente decisión:
“MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de septiembre de 2012, la cual quedará así:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por el Ministerio de Interior y de Justicia, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLÁRESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” patrimonialmente responsable por la muerte de los señores J.A.C.O. y E.A.C.O., ocurrida el 25 de octubre de 2001, en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta.
TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de perjuicio morales a los demandantes, el equivalente a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades:
NUBIA CECILIA OMAÑA |
Madre |
Doscientos (200) S.M.L.M.V. |
CRISTOBAL CARRILLO |
Abuelo |
Ochenta (80) S.M.L.M.V. |
NAYARITH ARLEIDY CARRILLO ROJAS |
Hija |
Cien (100) S.M.L.M.V. |
N.K.R. CARDENAS |
Compañera |
Cien (100) S.M.L.M.V. |
L.A.R. VELÍZ |
Compañera |
Cien (100) S.M.L.M.V. |
OLGA LUCÍA SILVA OMAÑA |
Hermana |
Cien (100) S.M.L.M.V. |
BELSI YANETH SILVA OMAÑA |
Hermana |
Cien (100) S.M.L.M.V. |
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