AUTO nº 54518-33-33-001-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198372

AUTO nº 54518-33-33-001-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Abril 2021
Número de expediente54518-33-33-001-2019-00081-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA – Para resolver conflicto negativo de competencia


El Despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158


FACTOR TERRITORIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA


Al Despacho le corresponde establecer si la competencia del presente medio de control de controversias contractuales se encuentra atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por el contrario, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, para ello se hará el siguiente análisis: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quién se radicó la demanda, afirmó, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 numeral 5º y 157 del CPACA, que el juez competente en el presente asunto, por razón de la cuantía, es el J. Administrativo. Bajo ese entendido, con fundamento en que la fuente de la controversia que se demanda es un daño ocasionado presuntamente por la declaración de caducidad del contrato de concesión GBH-142, dispuso que el expediente debía remitirse a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera. Por su parte el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial y ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos de Pamplona. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, por auto de 24 de octubre de 2019 declaró la falta de competencia y por auto del 5 de diciembre de 2019 planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 5


CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Aplicación de auto de unificación en relación con la competencia en asuntos de naturaleza minera / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Conocimiento en única instancia de asuntos mineros en los que obre como demandada la Nación o una entidad estatal del mismo orden / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Conflicto de leyes en el tiempo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El Consejo de Estado, en auto de marzo 27 de 2012, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, fijó el alcance del artículo 295 del Código de Minas y afirmó: “una excepción al criterio temporal se da al existir una norma que, si bien es anterior es especial, es decir, regula de manera específica y completa una materia, como ocurre con el Código de Minas. Por lo tanto, una norma de esta naturaleza no puede ser derogada por una otra que, si bien es posterior, es de carácter general como la actual ley 1437 de 2011”. Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tema que se viene comentando y siguiendo la línea jurisprudencial trazada, unificó su jurisprudencia así: “ (…) la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas. “Por lo tanto, sin un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista – ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme- que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior” (se subraya). Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012 en todo el territorio nacional, y en su artículo 309 derogó de manera expresa disposiciones contrarias a la ley 1437 de 2011, sin que se haga mención en dicho artículo del Código de Minas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación de 13 de febrero de 2014, exp 48251 y auto de 27 de marzo de 2012, exp. 38703.


FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE MINAS / LEY 1437 DE 2011


NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo contractual / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO


El Despacho encuentra que la demanda tiene como pretensión principal la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de concesión GBH-142 y el restablecimiento del derecho que se traduce en el reconocimiento de los perjuicios que a juicio de la demandante se le causaron ante la imposibilidad de realizar la explotación minera. […] Así las cosas, la presente controversia en la que se discute la legalidad de actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de concesión minera suscrito, como quedó demostrado, en la ciudad de Bogotá, debe ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior siguiendo la directriz prevista en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que en estos eventos fija la competencia para su conocimiento en el juez del lugar en que se realizó el contrato, y que para el caso lo es el citado tribunal.


FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 293




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 54518-33-33-001-2019-00081-01(65553)A


Actor: C.C.L.


Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Auto: Resuelve conflicto negativo de competencia


El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda y el trámite procesal


La empresa C.C.L. presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección B, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con la pretensión de nulidad de los siguientes actos administrativos1:


  • Resolución número 001282 de 27 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se declara la caducidad dentro del contrato de concesión N.. GBH-142 y se toman otras determinaciones”

  • Resolución número 000255 de 6 de abril de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución VSC No. 001282 del 27 de octubre de 2016”



Así mismo y como consecuencia de la nulidad, solicitó que “se condene a la Agencia Nacional de Minería, al pago de los perjuicios por los daños morales y materiales causados en razón de la imposibilidad de la explotación minera”.2


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección B, por auto del 10 de octubre de 2018 declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección...

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