Auto Nº 5923 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850357894

Auto Nº 5923 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 25-06-2020

Fecha25 Junio 2020
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA-578 de 2020

Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicado Orfeo: 20191510319522

Radicado interno JEP: 40-003723-2019

Solicitante: Fairley SÁNCHEZ GARCÍA

Referencia: sometimiento y beneficios

Fecha de reparto: 13 de marzo de 2020

La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a resolver el recurso de apelación presentado por el solicitante Fairley SÁNCHEZ GARCÍA[1] contra la resolución SAI-LC-D-ARA-025-2019 del 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual un despacho en movilidad de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– resolvió negar al interesado la concesión del tratamiento especial de libertad condicionada –LC– de que trata la Ley 1820 de 2016 y demás normas pertinentes.

SÍNTESIS DEL CASO

Fairley SÁNCHEZ GARCÍA está actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario –EPAMSCAS– de Cómbita, condenado por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, según hechos ocurridos el 4 de marzo de 2014 en zona rural de Villavieja –Huila– cuando varias personas armadas entraron en una finca, maniataron al mayordomo y a su familia, y se llevaron en camiones de carga varias cabezas de ganado vacuno. Especialmente con la alegación de que un coautor del delito –de nombre José Luis Calderón Castillo– fue designado gestor de paz de las FARC-EP, SÁNCHEZ GARCÍA solicita comparecer al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR– y que se le conceda el beneficio de LC, petición que fue denegada en primera instancia por la SAI porque el interesado y su conducta delictiva no cumplen los criterios personal y material de competencia.

ANTECEDENTES

1. Por medio del memorial radicado el 8 de abril de 2018, Fairley SÁNCHEZ GARCÍA solicitó a la JEP que se admitiera su comparecencia al componente judicial del SIVJRNR, así como también la aplicación del tratamiento especial de LC consagrado en la Ley 1820 de 2016. Aseguró ser miembro de la guerrilla de las FARC-EP y que los hechos por los que se encuentra privado de su libertad –con una condena en firme– estuvieron relacionados con el sostenimiento económico del mencionado movimiento subversivo, en tanto se trató de un robo de ganado cuyo producto monetario sería destinado para la causa rebelde. Posteriormente, en memorial del 12 de junio de 2018[2], agregó que su militancia en el grupo armado podía ser certificada con declaraciones extraproceso firmadas por comandantes hoy desmovilizados del mismo, además de que un coautor de la conducta punible –de nombre José Luis Calderón Castillo– se encuentra actualmente en libertad como gestor de paz.

2. Mediante la resolución del 10 de julio de 2018 la SAI resolvió avocar conocimiento de la petición presentada por Fairley SÁNCHEZ GARCÍA y, además, dispuso el acopio probatorio encaminado a determinar los hechos relacionados con la privación de la libertad del solicitante y su supuesta membresía con las desmovilizadas FARC-EP[3].

3. Recaudado el material probatorio solicitado, un despacho en movilidad de la SAI profirió la resolución n.º SAI-LC-D-ARA-025-2019 del 25 de septiembre de 2019 –decisión hoy recurrida en apelación–, por medio de la cual se resolvió, entre otras cosas, negar al peticionario Fairley SÁNCHEZ GARCÍA la concesión del tratamiento especial de LC[4]. Según la Sala de Justicia de primera instancia, el peticionario no cumple los factores competenciales personal[5] y material para acceder a la JEP, en la medida en que no acreditó ser miembro de las desmovilizadas FARC-EP, ni demostró que los hechos, reseñados con base en unos folios del cuaderno correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas[6], tuvieran relación directa o indirecta con el CANI. En los términos consignados en el pronunciamiento de la SAI:

29. Tal y como advierte la sentencia de primera instancia… proferida por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Neiva, Huila, las víctimas… afirmaron que en el momento en que los sujetos ingresaron a la finca y ejercieron amenazas en su contra, se identificaron como miembros de las FARC. Sin embargo, al hacer una revisión de las piezas… que conforman el expediente del solicitante FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA, se tiene que no hay elementos que permitan inferir razonablemente que las conductas fueran perpetradas en razón de su pertenencia a las FARC-EP o que hayan contribuido al desempeño de las actividades de ese extinto grupo, sino, por el contrario, se observó que aquellas fueron cometidas en razón del lucro personal de los integrantes del grupo al que también pertenecía el señor SÁNCHEZ GARCÍA.

4. El apoderado de FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión antes reseñada[7]. Para el efecto, además de insistir en los motivos que fundamentaron la petición inicial de sometimiento, en la impugnación se reprochó el hecho de que no se diera credibilidad a unas certificaciones emitidas por personas ampliamente conocidas como comandantes de frentes guerrilleros. Del mismo modo, se criticó que la SAI no hubiera adelantado actuación probatoria alguna, sin verificar que un coautor de la conducta delictiva –José Luis Calderón Castillo– se encuentra actualmente en libertad, que es un tratamiento que también debería recibir el hoy peticionario. En relación con este último reparo, en la alzada se consignó la siguiente argumentación:

Adicional a todo lo antes dicho es menester precisarle a la Sala y como debió verificarlo en la revisión del expediente de la Justicia Ordinaria, que en el escrito de acusación de la Fiscalía Sexta Especializada ante el Gaula del día 28 de abril de 2015 y en sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2017 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva contra el señor FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA, se relaciona al señor JOSÉ LUIS CALDERÓN CASTILLO como uno de los coautores de las conductas punibles y quien fue posteriormente condenado por los mismos hechos por los que fue sancionado penalmente el señor SÁNCHEZ GARCÍA en ruptura procesal.

Posteriormente y mediante escrito del día 27 de septiembre de 2017, el señor JOSÉ LUIS CALDERÓN CASTILLO le solicita al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de conocimiento para que se le otorgue el beneficio de libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, quien afirma en su escrito petitorio, que se le había concedido el traslado a las Zonas Veredales Transitorias, las cuales se constituyeron con ocasión del proceso de paz para los miembros de las FARC-EP y que en ese momento había sido delegado como gestor de paz de la extinta guerrilla.

Mediante audiencia del día 28 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con funciones de Conocimiento, deniega la petición de libertad condicionada y le concede la suspensión de la pena como gestor de paz de las FARC-EP, y quien actualmente se acogió a la JEP, a la espera de que se le resuelva su situación jurídica.

No entiende esta defensa cómo una persona que participó y fue condenado por los mismos hechos por los que fue sancionado penalmente el señor FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA, sí pudo acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, los mismos beneficios que hoy pretende negarle la JEP a mi prohijado, a pesar de ser las mismas conductas punibles.

5. El recurso se concedió por la SAI mediante resolución del 20 de febrero de 2020[8].

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

6. Los sucesos acreditados y pertinentes para lo que aquí se decidirá, son los que pasan a reseñarse de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario:

6.1. Mediante oficio del 18 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a Fairley SÁNCHEZ GARCÍA que se había dejado sin efectos el acta de compromiso por él suscrita, en atención a que su nombre fue excluido de la lista de miembros de las FARC-EP reconocidos por la OACP, en una actuación administrativa que se consumó mediante la resolución n.º 029 del 22 de septiembre de 2017[9]. En oficio del 14 de julio de 2017 la OACP informó al hoy solicitante sobre su exclusión de los listados parciales remitidos por el desmovilizado movimiento guerrillero[10]:

De acuerdo a lo anterior, me permito indicarle que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó mediante acto administrativo a diferentes personas como miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército Popular– (FARC-EP).

En este sentido, una vez verificados los listados parciales contenidos en las resoluciones antes enunciadas, se pudo determinar que usted, FAIRLEY...

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