Auto Nº 6122 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709983

Auto Nº 6122 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 16-01-2020

Fecha16 Enero 2020
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA n.° 423 de 2020

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)[1]

Expediente

Radicados

Interesado

2018340160500629E

20171510183062

20181510140922

20181510409622

20191510194272

20191510345302

Wilson Orlando BETANCOURT PINZÓN (c.c. 6 031 266)

Asunto

Fecha de reparto

Libertad condicionada (recurso de apelación contra resolución de primera instancia)

9 de diciembre de 2019

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor BETANCOURT PINZÓN contra la resolución SAI-LC-D-MPVG-001-2019 del 27 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), entre otras decisiones, negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el interesado.

SÍNTESIS DEL CASO

Wilson Orlando BETANCOURT PINZÓN, alias Delio Carreritas, se desmovilizó individualmente el 22 de febrero de 2017 de una disidencia de las extintas FARC-EP. Así consta en documentos de inteligencia del Ejército Nacional y en un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP) certificó que no fue incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP que le fueron allegados y que, por lo mismo, no expidió acto administrativo en el que lo reconociera como tal. El señor BETANCOURT PINZÓN solicitó la aceptación de su sometimiento al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), y la aplicación a su favor de las prerrogativas transicionales instituidas, dado que estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de la condena que, de forma anticipada, le fue impuesta el 18 de enero de 2018, derivada de la comisión del delito de desplazamiento forzado de población civil, en atención a los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2016. La SAI negó la concesión del beneficio de libertad condicionada por el incumplimiento del presupuesto personal de competencia de la justicia transicional, teniendo en cuenta la calidad de disidente del solicitante.

ANTECEDENTES

  1. Wilson Orlando BETANCOURT PINZÓN, “como excombatiente de las FARC-EP”, solicitó a la JEP el 15 de diciembre de 2017 acceder “al tratamiento previsto por ustedes (JEP), dado que a la fecha no [estaba] inscrito en la lista nacional de excombatientes(radicado Orfeo n.° 20171510183062). Mediante resolución del 7 de junio de 2018, la SAI avocó el conocimiento de la petición allegada y, entre otras determinaciones, requirió el acopio probatorio que estimó pertinente para resolver (folios 1-4, cuaderno JEP 01).

  1. El 13 de junio de 2018, el señor BETANCOURT PINZÓN, por medio de defensor público, insistió en la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción y en la concesión a su favor de las prerrogativas transicionales concebidas en virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP), a las que tenía derecho como “Miembro desmovilizado de la FARC-EP; Con Certificación del CODA, adiada 30 de marzo de 2017; Suscripción de Acta de Compromiso manifestando sometimiento y asunción de obligaciones legales y administrativas(radicado Orfeo n.° 20181510140922, anexo n.° 12). En el escrito allegado, por otra parte, se indicó que Wilson Orlando BETANCOURT PINZÓN, en el expediente penal n.° 2017-00145, fue condenado anticipadamente a la pena principal de 90 meses de prisión por el delito de desplazamiento forzado de población de civil, actuación en el marco de la cual se le capturó el 4 de marzo de 2018. Se afirmó, además, que el interesado se desmovilizó del frente 1 de las FARC-EP, la conducta punible enrostrada en su contra fue cometida por orden del comandante del grupo subversivo, se consumó antes del 1 de diciembre de 2016 y la misma estaba relacionada con el conflicto armado interno, tal como quedó dicho en el proceso penal, motivos por los que resultaba posible que se le aplicaran los tratamientos penales especiales instituidos en el ordenamiento jurídico transicional.

  1. La SAI, a través de resolución proferida el 24 de septiembre de 2018, avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto del señor BETANCOURT PINZÓN, ordenando que se recabaran los medios de convicción necesarios para proveer definitivamente frente a su situación jurídica (f. 57-61, c. JEP 01). El 19 de diciembre de 2018, la Presidencia de la República remitió a la JEP unas solicitudes que le había formulado Wilson Orlando BETANCOURT PINZÓN, aduciendo que estaba incluido dentro de los listados de exintegrantes de las FARC-EP, con el propósito de que se tuviera en cuenta como excombatiente de la organización subversiva a otro individuo y, en consecuencia, se le permitiera acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 (radicado Orfeo n.° 20181510409672, anexo n.° 40).

  1. Mediante resoluciones del 24 de diciembre de 2018 y el 22 de marzo de 2019, la SAI impulsó el trámite de amnistía para el que avocó conocimiento el 24 de septiembre de 2018 (f. 42-46, 91-93, c. JEP 01). El 28 de junio de 2019, a su turno, hizo lo propio frente a la libertad condicionada pretendida por el interesado, asunto para el que había asumido conocimiento desde el 7 de junio de 2018 (f. 67-69, cuaderno n.° 006, proceso penal n.° 2017-00145).

  1. La SAI negó el decreto del beneficio de libertad condicionada el 27 de agosto de 2019 (f. 6-9, c. principal JEP). Indicó, para el efecto, que no se satisfacía el presupuesto personal de competencia del componente de justicia del SIVJRNR, dado que i) la desmovilización colectiva de los exintegrantes de las FARC-EP culminó el 30 de noviembre de 2016, mientras que la del señor BETANCOURT PINZÓN se produjo de forma individual el 22 de febrero de 2017, de acuerdo con el certificado del CODA obrante en la actuación, por lo que continuó alzado en armas como miembro de otra organización armada –“una disidencia”– y, por lo mismo, no era destinatario de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016; ii) en la sentencia penal condenatoria constaba que el interesado, cuando perpetró el desplazamiento de la población civil el 16 de agosto de 2016, se identificó como comandante guerrillero ante los habitantes del territorio y, en dicha condición, hizo expresa su decisión de no acogerse al proceso de paz; iii) no se dio ninguna explicación que justificara el hecho de que Wilson Orlando BETANCOURT PINZÓN no se desmovilizara antes del 30 de noviembre de 2016, y iv) se desconocía que el interesado hubiera participado en actividades propias del proceso de dejación de armas de las FARC-EP entre el 1 de diciembre de 2016 y el 22 de febrero de 2017 –fecha de su desmovilización individual–.

  1. La resolución del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó la aplicación del beneficio de libertad condicionada, fue notificada personalmente al señor BETANCOURT PINZÓN el 10 de septiembre de 2019 (f. 23, c. ppal. JEP). El 13 de septiembre del mismo año, el abogado del interesado –adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) y reconocido como tal por la SAI el 29 de agosto de 2019 (f. 10, c. ppal. JEP)–, manifestó, vía correo electrónico, interponer recurso de apelación contra la negativa a la concesión del beneficio provisional (f. 24, c. ppal. JEP). El memorial de sustentación de la impugnación se recibió en la JEP el día 20 siguiente (f. 27-28, c. ppal. JEP). En él se pidió que se revocara lo decidido y, para el efecto, se argumentó que el análisis de la SAI fue limitado y parcializado, en tanto únicamente tuvo en cuenta las peticiones de Wilson Orlando BETANCOURT PINZÓN ante la JEP y el expediente penal allegado a la actuación, dejando de lado la entrevista rendida por el interesado ante la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) en mayo de 2019, con la cual, seguramente, se hubiera podido emprender un ejercicio probatorio que condujera a la verificación de su pertenencia efectiva a las FARC-EP y a establecer la forma como se desarrolló su proceso de dejación de las armas. En el recurso de apelación se insistió en que la diligencia de entrevista realizada al señor BETANCOURT PINZÓN resultaba trascendental, dado que, en desarrollo de la misma, el interesado relató “su proceso de ingreso, permanencia y salida de las FARC-EP”, así como también aclaró que no fungió como comandante sino como mando medio del grupo subversivo, que su labor se resumía al cumplimiento de órdenes de los estamentos superiores y que “su detención se dio en el marco de su movilización a la zona veredal donde debía permanecer”, es...

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