AUTO nº 63001-23-33-000-2013-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379308

AUTO nº 63001-23-33-000-2013-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2013-00012-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
Fecha31 Octubre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA- Elementos


La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento


FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303


COSA JUZGADA – No se configura por cambio jurisprudencial


Los cambios de tesis jurisprudenciales adoptados por esta Corporación en relación con los regímenes pensionales, no constituyen una excepción a la aplicación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en la medida que esta figura procesal es autónoma e independiente frente a la variación de los criterios decantados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se precisa que dicha institución tiene como propósito garantizar a los ciudadanos certeza e inmutabilidad de las decisiones judiciales, brindando de esta manera estabilidad y seguridad jurídica de las providencias. (…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto del 10 de febrero del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el apoderado judicial de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00012-01(0943-16)


Actor: J.A.R.L.


Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO




Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Auto interlocutorio - Cosa Juzgada- Ley 1437 de

2011


Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 10 de febrero del 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada.


  1. ANTECEDENTES1


La Universidad del Quindío, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el señor J.A.R.L. ante el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Armenia, solicitando la nulidad de la Resolución 0391 de 31 de marzo de 1989, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación en favor del actor, puesto que al momento de liquidar la referida pensión se incluyeron unos factores salariales sobre los que el señor R.L. no tenía derecho.


Mediante sentencia de 28 de octubre del 2004, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Armenia declaró “ajustada a la legalidad la Resolución 0391 de 31 de marzo de 1989” y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial del ente universitario interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido con providencia del 11 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío- Sala Laboral, revocando en todas sus partes el fallo de primera instancia.


El 9 de septiembre, el señor J.A.R.L. por intermedio de apoderado judicial solicitó a la Universidad del Quindío la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios desde el momento en que adquirió el status pensional.


El rector (E) de la Universidad del Quindío, mediante Oficio No. 12 de octubre de 2012, notificado personalmente el 22 de octubre del 2012, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el actor, toda vez que: “(…) lo único que se conserva de regímenes anteriores en materia pensional es la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional requeridos en el ordenamiento anterior, cualquier otra consideración pensional debe ser vista a la luz de la nueva normatividad. Aclaramos que el denominado ingreso base de liquidación no hace parte de los beneficios del régimen de transición (…)”.


El 8 de noviembre del 2012, el señor Javier Antonio Restrepo López, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío, solicitando la nulidad del Oficio No.1, expedido por el Rector de ese ente universitario. Como restablecimiento del derecho exigió, “(…) condenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, a que reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 01 de enero de 1997, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses a este momento (…)”.


1.3 La providencia recurrida


Mediante providencia del 10 de febrero del 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Quindío3, se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada, en la medida que en el proceso resuelto por la jurisdicción ordinaria y el promovido por el actor, concurren los elementos de identidad jurídica de partes, objeto y causa, conforme a lo previsto en el artículo 303 del CGP4.


El a quo indicó que las sentencias expedidas por las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, mediante las cuales se decidan asuntos relacionados con la liquidación de la pensión de jubilación, no están previstas dentro de las excepciones relativas a las providencias que no constituyen cosa juzgada, de conformidad con en el artículo 304 del CGP; así pues, afirmó que: “(…) En este orden de ideas, ni los...

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