AUTO nº 63001-23-33-000-2013-00035-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380155

AUTO nº 63001-23-33-000-2013-00035-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 243/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 304
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2013-00035-02

COSA JUZGADA – Definición / COSA JUZGADA – Elementos / SENTENCIA QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – No se afecta por cambio jurisprudencial / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Procedencia

La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento.(…) La Sala estima que contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, los cambios de tesis jurisprudenciales adoptados por esta Corporación en relación con los regímenes pensionales, no constituyen una excepción a la aplicación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en la medida que esta figura procesal es autónoma e independiente frente a la variación de los criterios decantados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se precisa que dicha institución tiene como propósito garantizar a los ciudadanos certeza e inmutabilidad de las decisiones judiciales, brindando de esta manera estabilidad y seguridad jurídica de las providencias.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 243/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 304

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá, D., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00035-02(0880-16)

Actor: A.A.G.S.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Apelación auto– Cosa juzgada – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 10 de febrero del 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada.

  1. ANTECEDENTES

El señor A.A.G.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Quindío ante el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Armenia, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

Mediante sentencia del 28 de noviembre del 2007, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda presentada por el actor. Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido con providencia del 17 de julio del 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío- Sala de Decisión Civil Familia Laboral-, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia.

El 1 de octubre del 2012, el señor A.A.G.S. solicitó a la Universidad del Quindío la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios desde el momento en que adquirió el status pensional.

El rector (E) de la Universidad del Quindío, mediante Oficio No. 1[1], notificado personalmente el 22 de octubre del 2012, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el actor, toda vez que: “(…) lo único que se conserva de regímenes anteriores en materia pensional es la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional requeridos en el ordenamiento anterior, cualquier otra consideración pensional debe ser vista a la luz de la nueva normatividad. Aclaramos que el denominado ingreso base de liquidación no hace parte de los beneficios del régimen de transición (…)”.

El 13 de febrero del 2013, el señor A.A.G.S., actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío, solicitando la nulidad del Oficio No.1, expedido por el Rector de ese ente universitario. Como restablecimiento del derecho exigió, “ordenase a la Universidad del Quindío, reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del señor A.A.G.S. con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año que prestó sus servicios”.

1.1 La providencia recurrida

Mediante providencia del 10 de febrero del 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Quindío, se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada, en la medida que en el proceso resuelto por la jurisdicción ordinaria y el promovido por el actor, concurren los elementos de identidad jurídica de partes, objeto y causa, conforme a lo previsto en el artículo 303 del CGP[2].

El a quo indicó, que las sentencias expedidas por las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa mediante las cuales se decidieron asuntos relacionados con la liquidación de las pensiones de jubilación, no están previstas

dentro de las excepciones relativas a las providencias que no constituyen cosa juzgada, de conformidad con en el artículo 304 del CGP.

1.2 Del recurso de apelación

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