AUTO nº 63001-23-33-000-2014-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382780

AUTO nº 63001-23-33-000-2014-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00122-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019

RECHAZA DEMANDA - Vencimiento del término de subsanación / SUBSANACION Y RECURSO DE REPOSICION - Figuras jurídicas diferentes. Términos / RECURSO DE REPOSICION - No suspende el término dado para subsanar la demanda

Estas figuras jurídicas tienen momentos procesales diferentes para su cumplimiento los cuales no pueden ser confundidos, toda vez que mientras que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, la subsanación de la demanda debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso y el artículo 170 del CPACA. La Sala considera que contrario a lo expresado por el apoderado de la parte demandante, la interposición del recurso de reposición contra la providencia del 12 de mayo del 2014 no suspendió el plazo para subsanar los requisitos formales de la demanda, pues, como se dijo en líneas anteriores, dichas oportunidades son independientes y autónomas respecto de su cumplimiento. Así las cosas, y comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante no subsanó los defectos formales de la demanda dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación del auto del 12 de mayo del 2014, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA, la Sala confirmará la providencia del 12 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en consecuencia, por Secretaría se devolverá el expediente de la referencia al referido Tribunal para lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00122-01(4502-14)

Actor: ERICA YOANA CARDONA COY Y OTROS

Demandado: RED SALUD ARMENIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO-RECHAZA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por la no subsanación de los defectos señalados en el auto inadmisorio.

  1. ANTECEDENTES

El 12 de febrero del 2014, las señoras B.E.R.L., E.Y.C.C. y Á.M.C.C., presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E RED SALUD ARMENIA, con el fin de que se les declarara la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir por todo el tiempo de servicios prestados a dicha institución.

Mediante auto del 12 de mayo del 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, inadmitió la demanda porque la misma tenía los siguientes defectos: i) indebida estimación razonada de la cuantía, ii) defectos en los poderes otorgados por los demandantes, iii) defectos en los anexos de la demanda, iv) falta de prueba de la existencia y representación legal de la demandada y, v) falta de dirección electrónica de la entidad accionada. La citada providencia fue notificada el 13 de mayo del mismo año y se concedió a la parte demandante un plazo de 10 días para que subsanara los citados defectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA.

Con escrito de 27 de mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte demandantes presentó recurso de reposición contra la decisión del 12 de mayo del mismo año, al considerar que: “(…) no es el juzgado competente para conocer del asunto y por lo tanto carece de competencia para inadmitirla, pues al considerar las pretensiones no se deben limitar a 3 años, sino a la totalidad del tiempo laborado, la mayor pretensión, correspondiente a la Sra. R.L., asciende a la suma de $101.650.755 (…)”.[1]

Mediante providencia del 9 de junio del 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo; sin embargo, indicó que el abogado de la parte demandante determinó la cuantía en $101.650.755; por ello, la competencia para conocer del presente asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo del Quindío, razón por la cual ordenó su remisión a dicha Corporación.

A través del auto de 14 de julio del 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío, inadmitió la demanda de la referencia por los mismos defectos encontrados por el a quo; por ello, concedió a la parte demandante un plazo de 10 días para que subsanara tales irregularidades. Cumplido el plazo del artículo 170 del CPACA, el apoderado de la señora E.C.C., no se pronunció sobre los defectos advertidos por el Tribunal.

Por medio de escrito del 22 de agosto del 2014, el apoderado judicial de las demandantes, solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que en el presente asunto se presentó una doble inadmisión, una en el Juzgado y otra en el Tribunal, situación que originó la nulidad de la actuación posterior; asimismo, señaló que: “(…) además de lo anterior, la providencia que inadmitió la demanda no fue notificada conforme el CPACA, pues conociendo el Tribunal Administrativo la dirección electrónica del suscrito abogado, por haber notificado en varias oportunidades las decisiones allí proferidas, en esta oportunidad no notificó vía correo electrónica la decisión (…)”. [2]

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de providencia del 27 de agosto del 2014 dejó sin efectos jurídicos la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR