AUTO nº 63001-23-33-000-2014-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 09 Mayo 2019 |
Número de expediente | 63001-23-33-000-2014-00171-01 |
LITISCONSORCIO NECESARIO Por pasiva / LITISCONSORCIO NECESARIO Fondo de Prestaciones Sociales del M. y entidades territoriales
[E]l Despacho estima que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M., en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales; porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00171-01(1845-15)
Actor: G.E.D.G.
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS - LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del cual se negaron las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
Mediante petición del 26 de septiembre de 2013[1]; el señor G.E.D.G., solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Por intermedio de apoderado judicial, el actor interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual pidió la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró como consecuencia de la no resolución de la petición radicada el 26 de septiembre de 2013[2], a través de la cual se pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la...
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