AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00038-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223383

AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00038-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00038-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaFUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha21 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA - Que ordenó practicar examenes de soporte para convocar junta medico laboral


En la sentencia (…) que se estima incumplida, el Tribunal Administrativo del Quindío (…) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, petición y debido proceso del actor. [E]l demandante promovió incidente de desacato, bajo el argumento de que no se habían cumplido las citadas órdenes de tutela, puesto que no se expidió el concepto de infectología, necesario para convocar la junta médico-laboral militar, (…) a pesar de que en la referida providencia (…) se dispuso que el señor director de sanidad del Ejército Nacional debía ordenar la expedición de las autorizaciones médicas para que se procediera a la elaboración de los respectivos conceptos dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, solo hasta el 18 de marzo de 2020 se le programó al tutelante cita de infectología con el fin de emitir el correspondiente dictamen, es decir, más de 3 años después, interregno excesivo e injustificado que implica renuencia de aquel en el cumplimiento del mentado fallo y retardo en el ejercicio de sus funciones, concretamente de la prevista en el artículo 32 del Decreto 1796 de 2000, (…). Así las cosas, comoquiera que para la Sala es claro que el señor director de sanidad del Ejército Nacional no solo «[…] incurr[e] en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela […]», sino que además «[…] asumi[ó] una conducta omisiva, negligente o injustificada […]», se confirmará la sanción (…).


FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00038-01(AC)


Actor: L.A.A.C.


Demandado: DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL




Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 16 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de oralidad), que sancionó al señor director de sanidad del Ejército Nacional con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), por incumplir el fallo de 17 de febrero de 2017 dictado por esa Corporación.


  1. ANTECEDENTES


El señor L.A.A.C., en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el señor director de sanidad del Ejército Nacional y, como consecuencia, se ordenara a dicha autoridad surtir las actuaciones necesarias para convocar la correspondiente junta médico-laboral militar y entregarle copia de su historia clínica.


Del referido trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de oralidad) que, por medio de sentencia de 17 de febrero de 2017, accedió al amparo deprecado, en los siguientes términos:


PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, petición y al debido proceso del señor LUIS ALCIDES ALZATE CAMELO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR – Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces, a) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, expida a costa del interesado copia auténtica de la historia clínica perteneciente al señor L.A.A.C.; b) igualmente, dentro del término antes señalado ordene la expedición de las autorizaciones médicas a que haya lugar, para que se emitan los conceptos médicos por especialistas, los cuales deberán especificar el diagnóstico, evolución, tratamiento y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el Soldado. Para la emisión de los conceptos médicos se dispone de un término que no supere los treinta (30) días hábiles siguientes; c) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los conceptos médicos, el Director de Sanidad Militar deberá convocar a la Junta Médico Laboral para que con base en lo dicho por los especialistas, el informe administrativo por lesiones y la historia clínica del señor A.C. determine la pérdida de capacidad laboral y se inicie el trámite de la pensión de invalidez si a ello hubiere lugar.


A través de escrito de 24 de febrero de 2020, el tutelante presentó, ante el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de oralidad), incidente de desacato contra el señor director de sanidad del Ejército Nacional, al estimar que no atendió las citadas órdenes de amparo, pues a pesar de que se le habían practicado algunos estudios médicos, faltaba el concepto de infectología, indispensable para convocar la junta médico-laboral militar.


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por medio de auto de 26 de febrero de 2020, el a quo requirió del señor director de sanidad del Ejército Nacional informe sobre el cumplimiento del mencionado fallo de 17 de febrero de 2017, sin embargo, este guardó silencio, razón por la que el 3 de marzo siguiente dio apertura al trámite incidental y corrió traslado a la autoridad accionada por el término de 3 días para que se pronunciara al respecto, ante lo cual el demandado allegó oficio 2020339000372801 (sin fecha), en el que indicó que al actor se le efectuaron exámenes de psiquiatría y ortopedia, en los cuales se determinó que padecía de alteración mental y fractura en la pierna izquierda. Además, sostuvo que se le reactivaron los servicios médicos y se le comunicó telefónicamente la necesidad de que allegara unos documentos1 con el fin de convocar la junta médico-laboral militar ordenada.


III. DECISIÓN CONSULTADA


El Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de oralidad), mediante providencia de 16 de marzo de 2020, declaró en desacato al señor director de sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de un (1) smlmv, al considerar que si bien era cierto que en el oficio 2020339000372801 (sin fecha) enunció las gestiones adelantadas en aras de brindarle atención médica al demandante y los exámenes que se le han practicado, también lo era que no demostró que haya autorizado valoración de infectología para elaborar el mentado concepto; omisión que se reprocha en el incidente de desacato y que evidencia la renuencia en el cumplimiento de la sentencia de 17 de febrero de 2017.


IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO CONSULTADO


El señor oficial de gestión jurídica de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, con oficio 2020339000529791 de 25 de marzo de 2020, informó que una vez consultada la «base de datos», se advirtió que aunque no se había expedido el concepto de infectología del actor, el 18 de los mismos mes y año se autorizó consulta en esa especialidad con tal propósito. Asimismo, señaló que el 4 anterior se le comunicó a este la programación de una cita de ortopedia, a la cual asistió, pero como las radiografías perdieron vigencia, resulta indispensable tomar unas nuevas, lo que no ha ocurrido por causa de la crisis provocada por el virus COVID-19.


Agrega que de las actuaciones enunciadas se colige que el sancionado no ha sido negligente frente al acatamiento del mencionado fallo de tutela, por el contrario, ha surtido diligencias eficaces para ello, circunstancia que impone inaplicar la multa fijada en el auto consultado.


V. CONSIDERACIONES


5.1 Cuestión preliminar. La Sala evidencia que las órdenes de tutela materia de controversia se impartieron al señor director de sanidad militar, a pesar de que el vinculado al trámite constitucional de la referencia fue el señor director de sanidad del Ejército Nacional. No obstante, esa irregularidad se originó en un lapsus calami del Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de...

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