AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00253-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691743

AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00253-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00253-02
Fecha08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 INCISO 4
Fecha de la decisión08 Octubre 2020


SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidades para aportar o solicitar pruebas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega al no encuadrar en ninguna de las causales para su decreto


En el presente asunto se centrará el despacho en estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas efectuada por el demandante en su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. Sea lo primero advertir que de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de nulidad electoral por remisión expresa del artículo 296 ibídem, las oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada; es decir, de acuerdo con estas normas la postulación de pruebas en los procesos de doble instancia que se haga en cualquier otra oportunidad resulta ser extemporáneas. Excepcionalmente, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, con fundamento en los casos enumerados en el inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y que habilitan al operador judicial a decretar pruebas en segunda instancia, y que se refieren a una: i) petición conjunta de los sujetos procesales, ii) prueba decretada que no se practicó, iii) hechos nuevos, iv) caso fortuito y fuerza mayor, que impidió la petición oportuna y, v) para desvirtuar los numerales iii y iv. En este caso en concreto, se debe estudiar la petición probatoria con miras a establecer si ésta se enmarca dentro de las causales legalmente establecidas para ser decretada en segunda instancia o, si por el contrario no se encuentra en los eventos regulados por la norma adjetiva y por ello debe ser denegada. (…). Respecto del testimonio de la señora P.R.R., se debe aclarar que fue una prueba solicitada en la contestación de la demanda por la parte pasiva, la que fue decretada en la audiencia inicial. No obstante ello, su práctica no pudo realizarse por la falta de comparecencia de ésta a la diligencia judicial, hecho ante el cual quien postuló la prueba desistió de la misma, lo cual fue aceptado por el instructor del proceso, en consideración a lo consagrado en el artículo 175 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. (…). [E]sta petición fue resuelta y decidida en audiencia inicial, en la que se encontraban todos los sujetos procesales y ante la que no se interpuso recurso alguno, quedando en firme, por lo que no resulta procedente revivir este debate en esta instancia. (…). Por manera que, lo que realmente pretende la parte actora, es revivir el debate procesal respecto de la decisión probatoria, lo cual no es procedente ya que la decisión frente a ésta quedó en firme y se encuentra ejecutoriada. Ahora bien, en gracia de discusión, sino estuviera ejecutoriada la señalada decisión, tampoco tiene competencia el ad-quem para pronunciarse sobre la petición, ya que contra la decisión proferida por un Tribunal Administrativo de negar el decreto y práctica de una prueba oportunamente pedida solo procede recurso de reposición, por lo que no se activa la competencia del Consejo de Estado para solucionar el presente petitum. En conclusión, la petición probatoria no tiene sustento en ninguno de los casos enumerados en el inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. (…). Del detalle de las actuaciones procesales se tiene que el 25 de septiembre de 2020, por secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se requirió a su homóloga en el Tribunal Administrativo de Q. remitir de manera completa las actuaciones procesales, con el fin de contar con el testimonio rendido en el marco de la audiencia correspondiente, el cual no fue adjuntado al momento de remitir de manera electrónica la documentación que compone el expediente. Si bien, esta omisión no conlleva a materializar causal de nulidad que deba ser declarada al no estar enlistada en el artículo 133 del CGP, impone al instructor del proceso, en virtud de lo consagrado en el artículo 207 del mismo compendio normativo, ponerlo en conocimiento de la agente del Ministerio Público. (…). Como consecuencia de lo anterior, se remiten a secretaría el presente medio de control para que surta el traslado correspondiente, previo exhorto por este despacho a su homóloga en el Tribunal Administrativo de Q. para que en lo sucesivo guarde las formas que la ley procesal exige en materia de impugnación de sentencias.


NOTA DE RELATORÍA: De la competencia del ad-quem para pronunciarse sobre recurso de reposición del a quo que decide negar el decreto y práctica de una prueba, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, M.P. R.P.G., R.. 11001-03-15-000-2019-03209-01 (P.I); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, M.E.G.B., rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 INCISO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 63001-23-33-000-2019-00253-02


Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA


Demandado: ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ – DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Negativa de pruebas en segunda instancia y traslado al Ministerio Público



Auto interlocutorio de segunda instancia


Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de pruebas documentales contenida en el escrito de impugnación del 29 de julio de 20201, en el que solicitó el recaudo probatorio.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


1. El señor Jesús Antonio Obando Roa, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el cual solicitó:


1. Que se decrete la nulidad del acto que declaró la elección del señor Á.A.V. como diputado de la Asamblea Departamental del Q., para el periodo 2020- 2023 proferido por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral según formato E-26 ASA del 6 de noviembre de 2019.


2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial correspondiente que declaró la elección del Dr. Á.A.V. como Diputado de la Asamblea Departamental del Q., para el periodo 2020- 2023.


3. Que se ordene a la Autoridad Electoral competente de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia asignar la curul a quien corresponda.


4. Las demás pretensiones que a bien tenga el H. Tribunal Administrativo del Q..

1.1.2 Hechos


2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y J..


3. Manifestó que el 2 de noviembre de 2019 a las 5:33 p.m., se declaró la elección de gobernador de Q., quedando el demandado con la segunda votación más alta. Indicó que el señor A.V. presentó ante la comisión escrutadora departamental, escrito de la misma fecha siendo las 5:34 p.m. declarando la aceptación de la curul en la asamblea departamental por asistirle el derecho personal, conforme el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 al ocupar el segundo lugar en las votaciones para gobernador.


4. Consideró el accionante que la manifestación del señor Á.A.V., se hizo por fuera del término establecido en el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, bajo la consideración que hubo una adulteración en la hora de presentación. Ello por cuanto quien recibió el documento le agregó el minuto 4 por encima del número original existente y con ello trató de tapar que se presentó a las 5:33, que corresponde a la hora exacta en que fue declarado como gobernador el señor J.C., según el E-26 GOB.


5. Esta expresión adelantada del demandado contraría el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 e inciso primero del artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, que exige al candidato que se pronuncie dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección, situación que no ocurrió, pues no se dejó constancia en término, siendo extemporánea.


6. Concluyó el demandante, que los miembros de la comisión escrutadora departamental propusieron una salida irregular al tratar de corregir la hora de recepción del documento de aceptación para ayudarle de alguna manera al señor Álvaro Arias Velásquez, para ocupar una curul en la asamblea, a sabiendas de que la solicitud se presentó antes de que empezar a correr el término de las 24 horas siguientes a la...

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