AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711720

AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN SU ARTÍCULO 303
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00040-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Configuración / DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES / SEGURIDAD JURÍDICA

Contrario a lo señalado por el apelante, que entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056 existe identidad de objeto, pues si bien, en el primero de ellos no se determinó con exactitud la fecha de adquisición del status pensional, tambien lo es, que en ambos se pretende el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. (…) considera la Sala que entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056, existe identidad de causa, pues si bien es cierto, el demandante aduce haber adquirido su status pensional con posterioridad a la fecha en que se expidió el Oficio PAP 01753 de 12 de octubre de 2010, acto demandado en el proceso con radicación 2011-00056, también lo es, que de los hechos relacionados se observa que los tiempos alegados por el demandante como laborados en calidad de docente territorial o nacional fueron estudiados en la primera controversia, incluso aquellos correspondientes al lapso de 2007 en adelante, si se tiene en cuenta que en la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 29 de marzo de 2012, con radicación 2011-00056, se determinó que el servicio prestado en la institución educativa Eudoro Granada de Armenia, a partir del 23 de enero de 2007, era en calidad de docente nacional.(…) Finalmente, se establece que si bien es cierto el artículo 19 del CPACA permite presentar nuevamente peticiones a las autoridades administrativa cuando se trate de derechos imprescriptible o de solicitudes que fueron negadas por no acreditar requisitos, también lo es que, ello en nada implica que se pueda volver a instaurar un proceso judicial ante esta jurisdicción a fin de controvertir una situación jurídica que en identidad de causa, partes y objeto ya había sido definida previamente por una actuación judicial, pues un sentir contrario, vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza en la administración de justicia que le asiste a las partes, el sentido que una vez resuelta su controversia, ella quedará firme.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN SU ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00040-01(5109-19)

Actor: JULIO R.C.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada excepción de cosa juzgada.

Decisión: Confirma auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

  1. ASUNTO

La Sala procede a decidir el recurso de apelación[1] interpuesto por el señor J.R.C.V. contra el auto del 13 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

La demanda[2].

2. El señor J.R.C.V.[3], presentó demanda[4] en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 030397 de 19 de agosto de 2016 y ADP 001400 de 21 de febrero de 2017, por los cuales el ente previsional le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad demandada al reconocimiento de la mencionada asignación especial con efectos a partir del 22 de enero de 2011 y demás consecuenciales.

De la contestación de la demanda[5].

4. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no procedía el reconocimiento de la asignación pretendida, si se tiene en cuenta que el demandante no reune los 20 años de servicios exigidos en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizada para acceder a la pensión gracia. Propuso como medio de defensa, la prescripción de todos los derechos que no hayan sido reclamados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

El auto apelado[6].

5. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2019, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056-00, existe identidad de partes, objeto y causa, si se tiene en cuenta que en ambos el señor J.R.C.V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE hoy UGPP, en la cual solicitó la nulidad de los distintos actos administrativos a traves de los cuales el ente previsional negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por no reunir el requisito de los 20 años de servicios exigidos por la ley para acceder a ella.

6. Frente a la identidad de causa, adicionó que el demandante invocó los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que en el proceso primigenio, y que si bien, en la presente litis se invocó adicionalmente la vulneración de la Leyes 60 de 1993[7] y 715 de 2001[8], entre otras normas concordantes, que según dan cuenta de la mutación de su vinculación como docente nacional a departamental y de esta última a municipal, lo cierto es que, “esos tiempos ya fueron analizados por el Tribunal del Quindió, (…)” quien consideró que el periodo laborado como maestro nacional no era acumulable para acreditar el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión gracia pretendida en el sub júdice.

7. En concordancia con lo anterior, indicó que no observó la configuración de hechos nuevos que permitan volver a analizar el presente asunto, si se tiene en cuenta que “la última vinculación del demandante no sufrió cambio alguno desde su nombramiento en propiedad como Nacional en la Escuela Normal Superior de Armenía mediante Resolución 11581 de 14 de octubre de 1977, como consta en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia Quindío el 20 de abril de 2010 y del 15 de septeimbre de 2015 (…) en las que se consta el tiempo de servicio desde el 18 de julio de 1977 hasta el 22 de enero de 2007 en la Normal y el traslado de esta institución al plantel educativo Eduoro Granda de Armeni Quindío (…) por lo que claramente nos encontramos con la misma relación laboral”, estudiada en el proceso con radicación 2011-00056-01.

Del recurso de apelación[9].

8. El apoderado de la parte demandante manifiesta su inconformidad con la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que no existe identidad de objeto y causa entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056.


9. Frente a la identidad de objeto, señaló que aquella no se configura en tanto los actos demandados son diferentes en ambos procesos, si se tiene en cuenta que en el primero de ellos, se solicitó la nulidad del OFICIO PAP 017532 de 12 de octubre de 2010 mientras que en la presente litis se demandan las Resoluciones RDP 030397 del 17 de agosto de 2016 y ADP 001400 del 21 de febrero de 2017.

10. Arguyó que si bien es cierto, podría existir una aparente identidad parcial del objeto en tanto en ambos procesos se pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia, también lo es que, en el primero de ellos el actor no había adquirido el status de pensionado y por tanto, se discutia la validez de tiempos nacionales, mientras que en la presente litis, el señor C.V. adquirió su status pensional el 22 de enero de 2011, con fecha posterior a la actuación primigenia que dio lugar a la anterior demanda, de lo que se colige, que para la oportunidad en que aquella se presentó el demadante no tenia los 20 años de servicios de carácter territorial.

11. Frente a la identidad de causa, indicó que aquella tampoco se configura, si se tiene en cuenta que fácticamente ambos procesos se diferencian en que en la presente litis “se solicitó no se tuviera en cuenta el tiempo laborado como docente nacional y por eso se estableció que el status de pensionado era el 22 de enero de 2011, luego no es la misma.”

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