AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00253-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712856

AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00253-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00253-02
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 1 INCISO 4
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de pruebas / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Las pruebas se solicitan y practican dentro de los términos previstos en la ley procesal / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión

El tema de la prueba, lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. (…). [E]l juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales, con esto se predica el cumplimiento de los requisitos sustantivos para el decreto de los medios de convicción. (…). El artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las etapas previstas para ello. (…). [E]l artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán i) solicitarse, ii) practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados. (…). Así las cosas, la ley procesal previó las etapas en las que se deben solicitar, decretar y practicar las pruebas, etapas que resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal. (…). La preclusividad se erige entonces, como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas y las etapas en las que se decretan y practican. (…). Corresponde al juez contencioso administrativo, verificar al momento de adoptar una decisión frente al requerimiento probatorio, que éste cumpla con los requisitos sustantivos y adjetivos para su decreto y posterior práctica, so pena de incumplir las ritualidades del proceso, irregularidad que conlleva a que no se pueda resolver de la mejor manera el objeto litigioso (cuando no se respetan los principios de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad), o que deban ser excluidas por obtenerse en etapas no previstas en desmedro de uno de los sujetos procesales y por ello, desconociendo su derecho fundamental del debido proceso. (…). El demandante sustentó su recurso de reposición, [señalando] que a su juicio aún se pueden decretar y practicar pruebas bajo el entendido que el demandado y el demandante solicitaron pruebas en aras de demostrar la realidad de los hechos. (…). Sea lo primero señalar, que no es posible acceder a la petición probatoria sustentada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que éste regula, como ya se ilustró, el trámite de la audiencia de pruebas que se adelanta en el trascurso de la primera instancia, etapa que culminó y se encuentra en firme, por lo que no resulta factible volver a ella, en desmedro del principio de preclusividad. (…). Por manera que, al pretender la parte actora, revivir el debate procesal respecto de la decisión probatoria, resulta improcedente su petición, ya que la decisión frente a ésta quedó en firme y se encuentra ejecutoriada. (…). Para que proceda el decreto de pruebas ante el ad-quem, al invocarse la causal 1° [del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011], se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que se proponga en el trascurso de la ejecutoria de auto que admite la apelación y, ii) que sea de común acuerdo. En caso de no cumplirse uno de ellos, el juez deberá negar la petición por no cumplir con el mandato legal. (…). [E]mana claro que no existe petición conjunta frente al decreto de pruebas y menos que se elevara en esta instancia, toda vez que la prueba de la que se pretende su decreto, fue postulada únicamente por el demandante en su escrito de contestación de la demanda, parte que no hizo pronunciamiento alguno ante la Sala Electoral del Consejo de Estado. Entender, que el interés del demandado en el decreto de la prueba es suficiente para acreditar que la petición es conjunta, lo cual resulta alejado de la realidad, más aún si se tiene en cuenta que el demandado como peticionario de la prueba desistió de ella, en la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia, lo que resulta adicional para demostrar que no se materializó el elemento modal de la causal 1 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 referida a la práctica de pruebas en segunda instancia, lo que conlleva a confirmar el auto que denegó su decreto, por no adecuarse la petición a los términos estrictos de la norma procesal. En conclusión, al no tener la petición probatoria sustento en el supuesto establecido en el inciso 4 numeral 1° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, se impone su negativa y por ende, la confirmación del auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: De los hechos como base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, M.R.A.S.V., Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. En cuanto a la relación de la prueba con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea una prueba superflua, consultar: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 6 de febrero de 2020, M.L.J.B.B., Radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F). Respecto del carácter preclusivo de las etapas para solicitar, decretar y practicar pruebas en la ley procesal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.J.O.R.R., radicación 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 1 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Actor: J.A.O.R.

Demandado: Á.A.V. – DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición contra auto que negó la práctica de pruebas

AUTO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en contra del auto proferido el 8 de octubre de 2020, mediante el cual la magistrada ponente ordenó negar la petición probatoria solicitada por el accionante.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. El señor J.A.O.R., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el cual solicitó:

“1. Que se decrete la nulidad del acto que declaró la elección del señor Á.A.V. como diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, para el periodo 2020- 2023, proferido por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral según formato E-26 ASA del 6 de noviembre de 2019.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente que declaró la elección del Dr. Á.A.V. como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, para el periodo 2020- 2023.

3. Que se ordene a la Autoridad Electoral competente de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia asignar la curul a quien corresponda.

4. Las demás pretensiones que a bien tenga el H. Tribunal Administrativo del Quindío.”

1.1.2 Hechos

2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y J..

3. Manifestó que, el 2 de noviembre de 2019 a las 5:33 p.m., se declaró la elección de gobernador de Quindío, quedando el...

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