AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00551-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184300

AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00551-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00551-01
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL CON EL TOPE MÁXIMO AUTORIZADO POR EL GOBIERNO NACIONAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO – No obligatoriedad / INCREMENTO SALARIAL AL ALCALDE, PERSONERO Y CONTRALOR MUNICIPAL – No da lugar a incremento automático a los demás empleados de la administración municipal / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Se advierte que, para el momento en que se presentó la demanda había una diferencia entre el aumento salarial realizado al Alcalde, al P. y al Contralor Municipal en relación con los demás servidores del ente territorial; sin embargo, no por ello puede pretender el demandante un incremento del salario en su favor, en cuanto no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos, la entidad demandada ha actuado dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y la ley, en especial las disposiciones de la Ley 617 de 2000, y se tratan de disposiciones expedidas por diferente autoridad administrativa (Concejo Municipal y Alcaldía), actuando dentro de los límites de su competencia. La S. no desconoce que el Municipio de Armenia ha venido efectuando un incremento en los salarios de manera gradual, a través del Decreto 140 del 29 de diciembre de 2015 (fl. 100), para 93 cargos del nivel asistencial adscritos al nivel central, de lo cual se puede inferir que estos incrementos se realizaran en forma gradual, atendiendo la disponibilidad presupuestal del ente territorial. Así las cosas, se retoman las consideraciones realizadas en las providencias referidas, para negar el derecho a obtener la nivelación salarial que se pretende, toda vez que la remuneración del demandante fue establecida conforme a las competencias otorgadas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional y al Concejo Municipal, motivo por el cual no tiene derecho a obtener el reconocimiento salarial que reclama. Por último, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta S. no condenará en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia constitucional de las asambleas departamentales de fijar las escalas de remuneración de los empleados departamentales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de abril de 2010, radicación: 0417-09, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 3 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 6 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C. CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00551-01(2013-19)

Actor: É.A.O.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda promovida por E.A.O. contra el Municipio de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor E.A.O., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio DF – PTH – AJL 4212 del 27 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 1070 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el alcalde del Municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial, suma debidamente indexada con base en el índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad la condena, conforme al artículo 192 y 195 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 12), en síntesis, son los siguientes:

El señor E.A.O. prestó sus servicios en el municipio de Armenia entre el 10 de enero de 1991, ocupando el cargo de Sub comandante de Bomberos, Grado 05 del nivel Técnico, inscrito en carrera administrativa.

Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia determinó que de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012, a partir del año 2013, el municipio de Armenia pasaría a ser de primera categoría, lo cual implicó, que al Alcalde, el P. y el Contralor Municipal se les reajustara el salario al límite máximo mensual, excluyendo a los demás empleados públicos pertenecientes al municipio.

Alegó que “si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones civiles de los empleados públicos de la administración central del Municipio, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el P. y el Contralor en contraste con los demás empleados públicos.”

Indicó que a través del Decreto 140 de 2015 expedido por el alcalde de la época, se efectuó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial. Sin embargo, adujo que no se realizó con los máximos establecidos por el Gobierno Nacional, causándose una constante diferencia salarial.

El 22 de septiembre de 2016, el demandante elevó reclamación administrativa ante municipio de Armenia con el objeto de que le fuera reconocida la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial y prestacional en virtud de la recategorización de la entidad territorial, y la diferencia entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo realmente debido producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados.

Por medio del Oficio DF – PTH – AJL – 4212 del 27 de septiembre de 2016, el municipio de Armenia, a través de la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional por medio del cual dio respuesta negativa a la solicitud impetrada por el demandante. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 1079 del 19 de diciembre de 2016, confirmando en todas sus partes las decisiones tomadas en el acto recurrido.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

La Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1015 de 2013, el Decreto 185 de 2014, el Decreto 1096 de 2015 y el Decreto 225 de 2016.

2. Contestación de la demanda

La apoderada judicial del municipio de Armenia, mediante escrito visible a folios 72 a 87 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos...

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