AUTO nº 63001-23-33-000-2016-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186581

AUTO nº 63001-23-33-000-2016-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00405-01
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE TERRITORIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – Configuración


La norma vigente para el 02 de mayo de 2016, fecha en la cual, mediante la Resolución N° 000665 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, era el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, por lo tanto, para ese momento, la intervención de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío se limitaba a la elaboración del respectivo proyecto en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el que de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, tenía a su cargo el reconocimiento y pago de aquella prestación. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte demandante, en el evento en que en el sub examine, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., resultara condenada a reliquidar y ordenar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, la exclusión del ente territorial no sería óbice, para que el mencionado fondo cumpla con su responsabilidad bajo el mismo procedimiento que se había observado para tal fin, y de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que la ahora demandante solicitó el derecho. En ese orden de ideas, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en audiencia inicial el 8 de junio de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Quindío y en consecuencia se declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad territorial.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre legitimación en la causa de hecho y material, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 9 de diciembre de 2019, radicación: 2546-18.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 962 DE 2005ARTÍCULO 56 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 57




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


C. ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 63001-23-33-000-2016-00405-01(2981-17)


Actor: M.E.A.H.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS




Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.


Tema: Apelación auto. Excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. Ley 1437 de 2011.


RECURSO DE APELACIÓN


Por conducto de apoderada judicial, la señora María Enith Albarracín Holguín, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia Inicial el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Quindío, y en consecuencia, se declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad territorial.


  1. ANTECEDENTES


    1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


En el escrito que contiene la demanda, y en el de la reforma de aquella, la parte demandante, en síntesis, solicitó:


  1. La nulidad parcial de la Resolución Nº 000665 de mayo 02 de 2016, notificada de manera personal el 05 de mayo de 2016, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en nombre y representación de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del M. (sic), por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, bajo el entendido que, para la liquidación de las cesantías no se tuvo en cuenta el régimen de retroactividad aplicable a la misma.


  1. Como consecuencia de la nulidad parcial del mencionado acto administrativo, deprecó se condene a los entes convocados, a título de restablecimiento del derecho, a expedir acto administrativo en el cual se reliquide y ordene el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, teniendo en cuenta el régimen de retroactividad aplicable para la liquidación de aquellas.


  1. Que se condene a los entes convocados a reconocer y pagar a la actora el valor total de las cesantías parciales solicitadas, descontando únicamente los valores ya pagados por el mismo concepto, indexando los valores objeto de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor, incluyendo el reconocimiento de intereses causados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.


  1. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


    1. Excepciones Propuestas Por el Departamento del Quindío.


El Departamento del Quindío se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante en lo que respecta a los intereses propios del departamento.


Propuso como excepciones de fondo o mérito, entre otras, la de falta de legitimación material en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental, carecía de competencia y función legal para el reconocimiento efectivo y autónomo de las cesantías del personal docente.


Indicó que la facultad de reconocimiento efectivo y autónomo de las prestaciones en cita, es exclusiva de la entidad que administra los intereses del “Fondo de Prestaciones Sociales del M.” (sic), es decir, de la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud de lo contenido en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, sin que pueda endilgarse entonces dicha función o competencia y menos, responsabilidad alguna a la entidad territorial por los hechos demandados.


Con base en lo anterior, solicitó declarar probado el medio exceptivo desestimando las pretensiones de la demanda, en lo que hacen relación al departamento.


    1. Decisión apelada.


En la audiencia inicial realizada el 8 de junio de 20171, el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Quindío y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad territorial.


Al efecto, el a quo señaló en audiencia que resolvería las excepciones de vinculación de litis consortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad propuestas por el FOMAG, y la de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Quindío.


De acuerdo con la normativa prevista en los artículos 3, 6 y 9 de la Ley 91 de 1989, 180 de la Ley 115 de 1994, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2835 de 2005 y 56 de la Ley 962 de 2005, el Tribunal observó que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación social de la parte demandante es el “Fondo de Prestaciones Sociales del M.” (sic), a través de la respectiva entidad territorial, lo cual se observa desde el mismo encabezado del acto administrativo, esto es, la Resolución 000655 (sic) del 02 de mayo de 2016.


Adujo que si bien aparece interviniendo la Secretaría de Educación del ente territorial al que se encuentra vinculada la docente, en cuanto al trámite de las respectivas solicitudes que se llevan a cabo ante la misma, debe entenderse que aquella actúa como mandataria de la entidad del nivel nacional en su nombre y representación, a través de la figura de la delegación administrativa en la que se delega a la entidad territorial la facultad de elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, pero no la responsabilidad del reconocimiento mismo, no encontrando establecida dicha competencia dentro de las funciones propias del ente territorial.


Con base en lo anterior, consideró el Tribunal que en el presente asunto el ente territorial al que está vinculado no estaría legitimado para ser obligado en la causa, al no poderse predicar autonomía de dicha entidad en el ejercicio de dicha función.


En ese sentido, el mencionado reconocimiento estaría a cargo, eventualmente, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística cuya representación se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, quien tendría la legitimación en la causa por pasiva.


Así las cosas, declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por el departamento del Quindío y en consecuencia se declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad territorial.


    1. Recurso de apelación.


Una vez el a quo dio lectura a la decisión en comento, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en los siguientes términos:


Al efecto argumentó que, si bien existen algunos pronunciamientos del Consejo de Estado donde se ha manifestado “la no necesidad de que comparezca la entidad territorial”, en algunas providencias se ha hecho la vinculación como tercero interesado, y en otros casos, se ha hecho la convocatoria como litisconsorte necesario, esto bajo el entendido que el acto administrativo si bien es expedido en nombre y representación del FOMAG, “es expedido por la entidad territorial” (sic), y que en dicha circunstancia, de ser condenado el FOMAG, no sería posible que el ente territorial estuviere obligado a proferir el acto administrativo, puesto que no está vinculado a ningún proceso judicial, y bajo dicho entendido, no estaría sujeto a ninguna orden que haga que tenga que expedir un acto de reconocimiento de cesantías.


Por lo anterior, considera necesario, dentro del trámite del proceso, la comparecencia del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental, puesto que es litisconsorte necesario.

    1. Pronunciamiento del Departamento del Quindío...

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