AUTO nº 63001-23-33-000-2016-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190127

AUTO nº 63001-23-33-000-2016-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00104-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN CONTRACTUAL / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN

[L]a [entidad aseguradora] no puede ser llamada en garantía en este proceso porque el vínculo contractual que el municipio afirmó tener con la llamada no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni con la naturaleza del llamamiento. [E]n este proceso no se está discutiendo la responsabilidad individual de los funcionarios involucrados en la celebración y ejecución del Contrato, sino la responsabilidad contractual del [demandado] por un supuesto incumplimiento.

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHOS CONTRACTUALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO / PAGO DE LA CONDENA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OBJETO DEL LITIGIO

Para la procedencia del llamamiento en garantía no resulta suficiente que se afirme tener derecho legal o contractual para obtener de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. También es necesario verificar que el fundamento del llamamiento guarde relación el objeto del proceso dentro del cual se promueve.

FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL TESORO PÚBLICO / DESEMPEÑO DEL SERVIDOR PÚBLICO / DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO

Revisado el fundamento del llamamiento en garantía (el contrato de seguro celebrado entre el [demandado] y [la aseguradora]) es claro que la cobertura de la póliza comprende la >.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00104-01(63138)

Actor: INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL SINERGIA CALARCÁ

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Se confirma el rechazo del llamamiento en garantía porque se formula contra la compañía que asegura la responsabilidad de los funcionarios y la acción de controversias contractuales se dirige contra la entidad.

AUTO

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío el 29 de octubre de 2018, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el municipio de C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del CPACA, el auto que niega la intervención de un tercero en primera instancia es apelable. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].

I.- Antecedentes

1.- El 18 de marzo de 2016 los integrantes de la Unión Temporal Sinergia C. presentaron demanda de controversias contractuales contra el municipio de C. (en adelante el >). En la demanda reformada se formularon las siguientes pretensiones:

artículo 50 de la Ley 80 de 1993).

artículo 50 de la Ley 80 de 1993.

>

2.- Los demandantes afirmaron que, el 24 de julio de 2012, la Unión Temporal suscribió el contrato de prestación de servicios No. 257 con el Municipio en virtud del cual se obligó a realizar la asesoría legal y financiera para apoyar la gestión del cobro y recaudo del impuesto de industria y comercio a cargo de concesionarios viales y operadores similares (en adelante el >). Como contraprestación, la contratista recibiría un porcentaje respecto del recaudo efectivo a favor del Municipio. Indicó que el Municipio incumplió el Contrato, pues no le había pagado la contraprestación pactada.

3.- El Municipio formuló llamamiento en garantía contra la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la >). Fundamentó el llamamiento en el hecho de que había celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil con dicha compañía, el cual lo amparaba de los riesgos extracontractuales y actuaciones de sus servidores públicos (en adelante el >). Por lo tanto, de proferirse una condena en su contra, la Previsora debía pagar o rembolsar su valor.

4.- Mediante auto del 29 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Quindío negó el llamamiento en garantía. Indicó que para su procedibilidad es necesario que el llamante acredite sumariamente la existencia del vínculo legal o contractual en el que se fundamenta. En este caso, no se había acreditado tal vínculo, pues la póliza de seguro allegada no tenía ninguna relación con el objeto de la controversia, pues no cubría la responsabilidad contractual del Municipio sino la responsabilidad civil y fiscal de sus servidores públicos.

5. Inconforme con la decisión...

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