AUTO nº 63001-23-33-000-2012-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198398

AUTO nº 63001-23-33-000-2012-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Abril 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2012-00024-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA

Conforme con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, las pruebas serán apreciadas por el juez siempre que sean solicitadas, practicadas e incorporadas en oportunidad. En segunda instancia, la oportunidad probatoria la constituye el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia, y se decretarán únicamente en los siguientes casos: i) cuando la prueba sea solicitada de común acuerdo por las partes; ii) cuando la prueba fue decretada en primera instancia pero se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió, con el único fin de practicarla o de cumplir requisitos necesarios para su perfeccionamiento; iii) cuando se pretenda demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) cuando se trate de pruebas que busquen desvirtuar otras sobrevinientes o que no pudieron presentarse por los factores externos que determina el numeral 4. Además de los presupuestos referidos, el decreto de pruebas en segunda instancia, a petición de parte, debe satisfacer los requerimientos generales de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 4

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / ETAPA PROBATORIA / DEBERES DE LAS PARTES / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Sobre peticiones probatorias negadas en primera instancia / FUNCIONES DEL JUEZ

La etapa probatoria prevista en el trámite de la primera instancia es la oportunidad procesal para que las partes aporten pruebas, soliciten su práctica y cuestionen su decreto. Por tanto, el juez en segunda instancia debe rechazar cualquier solicitud probatoria que pretenda subsanar el incumplimiento del deber de probar las pretensiones o la oposición a estas. Tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez de primera instancia.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE PERITO / CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA / AUDIENCIA INICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Inspección judicial negada en primera instancia

[L]a solicitud probatoria presentada por el municipio de Armenia en la sustentación del recurso de apelación, en la que insiste en la práctica de inspección judicial con intervención de perito, pretende reabrir el debate sobre el decreto de pruebas, agotado en la audiencia inicial que negó la práctica del medio probatorio sin que la parte interesada hubiera cuestionado la decisión. Asimismo, muestra el interés de subsanar el ejercicio de contradicción del dictamen realizado en la audiencia de pruebas, que se declaró agotada porque las partes no presentaron solicitudes de aclaración y/o adición. Así, la solicitud de la práctica de la inspección judicial con intervención de perito, presentada por el ente demandado, reitera la petición que en el mismo sentido hizo en la etapa probatoria, y que fue negada de forma expresa por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2013, diligencia en la que quedó constancia de que “al no haberse interpuesto recurso” la decisión cobró ejecutoria.

AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE PERITO / REVOCA AUTO QUE DECRETA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DEL DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

[S]i bien en segunda instancia se decretó la prueba solicitada bajo la consideración de que “se presentó en la oportunidad procesal pertinente”, y de que el municipio demandado solicitó la inspección judicial “tanto en la demanda como en el recurso de apelación”, tales circunstancias no hacen procedente el decreto de la inspección judicial, porque se trata de la reiteración de una petición negada por el juez de primera instancia, en atención a que los demás medios probatorios decretados suplían su propósito. (…) la solicitud de inspección judicial con intervención de perito, presentada por el municipio demandado en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, no encuadra en ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00024-01(49208)

Actor: INVERSIONES FINANCIERAS COLOMBO-VENEZOLANAS, INFICOLVE S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decreto de pruebas en segunda instancia, falta de presupuestos

El Despacho decide sobre la pertinencia de la práctica de la prueba decretada en segunda instancia, consistente en inspección judicial con intervención de perito.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Inversiones Financieras Colombo Venezolanas -Inficolve S.A.-, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Armenia, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de la ocupación permanente de un predio propiedad de la sociedad, ocasionada por la construcción de la carrera 15, realizada en el 2010. Como consecuencia, la parte demandante solicitó condenar al ente territorial al pago del valor comercial del terreno afectado con la obra pública, esto es, 942 metros, por valor de quinientos dieciocho millones cien mil pesos ($518.100.000), así como el valor de los daños ocasionados a la estructura en concreto construida por la sociedad en el terreno, por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), cien millones de pesos ($100.000.000) por los demás daños causados, más una suma igual por concepto de la depreciación de los inmuebles.

1.2. Pruebas en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío, en audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2013, decretó, entre otras, la práctica de prueba pericial para que, con base en los documentos aportados y demás que se allegaran al expediente, se determinara: i) el área de los inmuebles afectada con la construcción de la obra pública, ii) las medidas de los dos predios, teniendo en cuenta, entre otros documentos, las fichas catastrales actualizadas, y el valor de cada uno, iii) el estado de la estructura en concreto construida por la sociedad, y iv) si la construcción de la carrera 15 generó valorización.

A su vez, el tribunal referido negó la práctica de la inspección judicial con intervención de perito, solicitada por la parte demandante y coadyuvada por la demandada, por considerarla innecesaria, “toda vez que existen otros medios probatorios decretados, como la prueba pericial, que resultan conducentes y pertinentes al objeto de esta prueba (…). Los apoderados de las partes manifestaron que se encontraban conformes con la providencia de decreto de pruebas (…)[1].

1.3. Audiencia de pruebas

El Tribunal Administrativo del Quindío, en audiencia de pruebas celebrada el 9 de julio de 2013, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, requirió al perito ingeniero que realizó el avalúo comercial presentado con la demanda, para que expusiera la razón y conclusiones de los puntos objeto de la peritación. Las partes y el procurador delegado le formularon preguntas, sin presentar solicitudes de aclaración o...

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