AUTO nº 63001-23-33-000-2021-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198821

AUTO nº 63001-23-33-000-2021-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2021-00057-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DINERO PÚBLICO / DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / CUENTA BANCARIA / EMBARGO / TRÁMITE PARA EL DECRETO DE EMBARGO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

[L]a Sala advierte que del artículo 83 del Código General del Proceso no se desprende que el actor en su solicitud debiera especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, pues la norma así no lo exige; lo que establece la citada disposición es un nivel de detalle que se determina en atención a la naturaleza de los bienes objeto del proceso o de las medidas cautelares, ya sean inmuebles o muebles y, en ellos, según si son de género o especie, o corresponden a una universalidad, entre otros factores allí descritos. En este sentido, lo que la norma sugiere es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada. (…) esta Corporación ha sostenido, por décadas, que una identificación detallada del número de las cuentas bancarias no es requisito ni exigencia oponible a la solicitud de la medida cautelar de embargo como, al parecer, pasa por alto quien acude a tal argumento para sostener uno de los cargos de su apelación. (…) se insiste, no corresponde a una carga legal que el ejecutante tenga el conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde se encuentran depositados los dineros a nombre de la entidad ejecutada, dada la imposibilidad de tener acceso a dicha información. En estos términos, dado que la parte ejecutante pidió que se embargaran las sumas de dinero que la entidad ejecutada tuviera “a cualquier título o contrato bancario” en los bancos Davivienda, Occidente y Agrario de Colombia, dicha información se ajusta a los requerimientos del artículo 83 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 2 de noviembre de 2000, expediente 17357, M.A.E.H.E.. Auto del 3 de julio de 2019, expediente 63790, MP Marta Nubia Velásquez Rico

INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DINERO PÚBLICO / DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / CUENTA BANCARIA / PAGO DE SENTENCIA

[L]a Sala analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Nación - Rama Judicial que se encuentran depositados en las instituciones financieras referenciadas en la providencia objeto de censura, son susceptibles de la medida cautelar de embargo y secuestro. (…) Para resolver el asunto, resulta importante destacar que los artículos 63 y 72 de la Carta Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facultad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes, (…) De manera que, bajo dicha atribución constitucional, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales. (…) Al hilo de lo dicho, debe precisarse que, si bien la regla general adoptada por el legislador es la de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación -artículo 19 del Decreto 111 de 1996-, ello no quiere significar que dicha regla haya quedado revestida de un carácter absoluto, pues, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el concepto de la inembargabilidad debe conciliarse con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política y, en perspectiva de lograr esta armonía, se han fijado algunas reglas de excepción que buscan asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, aún de cara al postulado de la prevalencia del interés general, en este especial asunto. (…) esta Corporación ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. (…) Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, resulta claro, entonces, que el argumento de la Nación - Rama Judicial, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como última expresión del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la garantía a la tutela judicial efectiva. (…) la Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 (…) la norma (…) fija los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, bajo las siguientes reglas: a) La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b) También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. (…). Adicionalmente, resulta oportuno indicar a la parte recurrente que, si bien se ha considerado la administración de justicia como un servicio público esencial , lo cierto es que la hipótesis prevista en el artículo 594.3 del CGP no resulta aplicable al caso de la referencia, teniendo en cuenta que el legislador estableció que sólo son inembargables los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste lo preste directamente una entidad descentralizada de cualquier orden.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 72 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1 / CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias de la Corte Constitucional ver sentencias de la Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. Número de radicación: S-694. C.P.: C.B.J.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870, M.C.A.Z.B.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802, C.M.A.M.. Corte Constitucional sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, C-103 de 1994 y C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566...

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