AUTO nº 63001-23-33-000-2016-00488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199543

AUTO nº 63001-23-33-000-2016-00488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00488-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COSA JUZGADA - No configuración

Frente a la identidad de partes, en el expediente 2010-00235, mediante sentencia 1º de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor J.C.E.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación. (…) A su vez, el expediente de la referencia es impulsado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el señor E.G. (…). En el artículo 22 del citado decreto, se dispuso que la función de “defensa” de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, sería transferida a la UGPP desde el cierre de la liquidación, que se surtió el día 11 de junio de 2013. De ahí que, se predique la identidad de partes; pues, aunque éstas se encuentran en los extremos opuestos que ocuparon en el proceso anterior, tal situación no desvirtúa el presupuesto bajo análisis.(…) E]s claro que las pretensiones de esta demanda ya fueron analizadas judicialmente en oportunidad anterior, por lo que no existe fundamento para continuar el proceso como acertadamente lo determinó el a quo; toda vez que, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia estudió a profundidad la pensión del actor y estableció el régimen jurídico, monto y factores que debían tenerse en cuenta para su liquidación, de forma que no existen nuevos hechos que admitan pronunciamiento diferente, como erradamente pretende hacerlo ver la apelante.(…) En relación con la causa petendi y luego de una lectura detallada de la sentencia de 1º de junio de 2012 proferida contra la entidad demandante en el proceso interpuesto por el señor E.G., esta S. concluye que el debate jurídico en aquel entonces se centró en establecer la legalidad de la Resolución 38830 de 11 de agosto de 2008, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al actor; pretensión que se replica en el actual medio de control, adicionando las resoluciones por medio de las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial. En efecto, se trata de la misma causa en aquel proceso y en el actual; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad de la UGPP con el régimen aplicable; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio. Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia.Por consiguiente, la S. determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada; puesto que las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 1º de junio de 2012, proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Armenia – Quindío-.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los efectos de la sentencia cuando niega o accede a las pretensiones de nulidad, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 13 de mayo de 2015, R.. 25000-23-42-000-2012-01645-01, M....G.A.M.. Referente a la cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio de 2016, R.. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.H.A.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 63001-23-33-000-2016-00488-01(1703-19)

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandado: J.C.E.G.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 del 2011

Tema: Apelación auto – Cosa juzgada

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra el señor J.C.E.G., pretendiendo la nulidad de la Resolución 38830 de 11 de agosto de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y los demás actos administrativos que la modificaron y reliquidaron, esto es, las Resoluciones PAP 45646 del 25 de marzo de 2011, RDP 24743 de 29 de mayo de 2013 y RDP 035689 de 1º de septiembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, reclama el reintegro de los dineros pagados al demandado, por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación con los valores superiores a los devengados. Además, de declarar que al Señor E. no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión, conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Quindío, en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019[1], declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar lo siguiente:

“(…) Según los presupuestos acreditados en el presente proceso, se tiene lo siguiente:

- El señor J.C.E.G. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL E.I.C.E pretendiendo que se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 388830 de agosto 11 de 2008 que le había reconocido una pensión de vejez con fundamento en los requisitos de la Ley 32 de 1986, la tasa de reemplazo consagrada en la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (fl. 131 vto), pues en su criterio la pensión debía reconocerse con el régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986 y liquidarla con la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios (fls. 350-372).

- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 01 de junio de 2012 proferida dentro del proceso radicado No. 63001-3331-001-2010-00235-00 definió que el régimen pensional aplicable al demandante era el establecido en la Ley 32 de 1986 en concordancia con la Ley 4 de 1996 y el Decreto 1045 de 1978, indicando que la prestación debía liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No 38830 de agosto 11 de 2008 y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del demandante (fls.373-388)

- La sentencia quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2012 (fl.398)

- Por medio de la Resolución No. RDP 035689 de 01 de septiembre de 2015 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia reliquidando la pensión del demandante en los términos indicados. (fls. 225-236)

- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda de la referencia pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 388830 de agosto 11 de 2008 que reconoció la pensión de vejez al demandante (que ya había sido declarada nula parcialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia), y las resoluciones que reliquidaron la prestación Resolución No. PAP 45646 de 25 de marzo de 2011, Resolución N° RDP 24743 de 29 de mayo de 2013 y Resolución N° RDP 035689 de 01 de septiembre de 2015 (que dio cumplimiento al fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia).

Así las cosas, y de conformidad con las pruebas allegadas, determinó la S. que hay identidad de partes, pues sí bien en el proceso anterior las partes eran CAJANAL E.I.C.E. y J.C.E.G. lo cierto es que quien asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de dicha entidad liquidada fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ley 1151 de 2007.art 156).

Ahora bien, en cuanto a la causa petendi manifestó que existe identidad material toda vez que lo que origina la controversia en ambos procesos es el régimen jurídico que le fue aplicado al señor J.C.E.G. al momento de reconocerle la pensión de vejez.

En cuanto al objeto encontró...

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