AUTO nº 63001-23-31-000-2008-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 11 Octubre 2021 |
Número de expediente | 63001-23-31-000-2008-00241-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. (…) [E]n materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 resulta procedente, dado que, por un lapsus calami, el nombre de la señora (…) quedó consignado erradamente con un segundo nombre (…) dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00241-01(41537)
Actor: J.C.B.S. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A través de providencia de 27 de abril de 2016, esta S. profirió decisión de fondo para desatar los recursos de apelación incoados por las partes, oportunidad en la cual se dispuso modificar la sentencia de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los aspectos señalados en la parte motiva de esta providencia, por lo que su parte resolutiva quedará como sigue:
PRIMERO: SE ABSUELVE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de todos los cargos formulados en la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.C.B.S..
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de los siguientes demandantes:
DEMANDANTE |
SMLMV |
J.C.B.S. |
15 |
A.M.C.C. |
15 |
A.S. de B. |
15 |
Natalia B. Cardona |
15 |
Juan David B. Cardona |
15 |
M.B.C. |
15 |
H.B.S. |
7,5 |
Luis Alfonso B.S. |
7,5 |
Doris B.S. |
7,5 |
Luz Ángela B.S. |
7,5 |
Veneranda B.S. |
7,5 |
Javier B.S. |
7,5 |
Oscar B.S. |
7,5 |
J.B.S. |
7,5 |
N.B.S. |
7,5 |
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $31.916.801 a favor del señor J.C.B.S..
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $517.091 a favor del señor J.C.B.S..
SEXTO: DECLÁRASE responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la vulneración de los bienes constitucionales al buen nombre y a la dignidad de los señores J.C.B.S. y A.C.C..
SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que realice, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de presentación de excusas por la vulneración al buen nombre y a la honra de los señores J.C.B.S. y A.C.C., como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor B.S..
OCTAVO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 5 y el 10 de mayo 2016, inclusive, según constancia secretarial que obra en el índice 21 del aplicativo SAMAI.
Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2021 (índice 26 y 28), la parte demandante solicitó que se enmendara la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se corrigiera el nombre de la señora A.C.C., dado que, por error involuntario, su nombre quedó como “A.....M......C.C.. Igualmente, el de la señora B.B.S., ya que su nombre se consignó como “Veneranda B.S..
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 267 del ...
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