AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378559

AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00417-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019

CADUCIDAD – Limite al ejercicio del derecho sustancial por no presentar las acciones judiciales en el pazo que establece la ley. / CADUCIDAD – Presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica / ACTOS QUE RECONOCEN O NIEGAN ALGUNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER PERIODICA – Pueden demandarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD - De los actos fictos o presuntos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda en asuntos de lo contencioso administrativo / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES – No son susceptibles de conciliación.

El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] En la actualidad se acepta pacíficamente el hecho que, los actos que reconocen o niegan alguna prestación de carácter periódica puedan demandarse en cualquier tiempo, de manera que la acción judicial en contra de aquellos no está sujeta a término de caducidad alguno. De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada al establecer que en los casos en que el empleado público se ha desvinculado del servicio, el acto administrativo mediante el cual se efectúa el reconocimiento definitivo de los derechos de naturaleza laboral tiene como consecuencia que los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de naturaleza periódica allí reconocidos pierden la condición de tal, lo que sin duda alguna ha de tener consecuencias en materia de caducidad, pues al prescindir estos de su connotación de periódicos resulta exigible el presupuesto procesal de caducidad del medio de control judicial de que son susceptibles. […] También estarán exceptuados del término de caducidad los actos fictos o presuntos, en el entendido que no podrá exigirse un término para atacarlos ante la administración de justicia, en razón que no existe una decisión expresa que se les haya notificado para contabilizar el plazo general de caducidad. El literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier momento cuando se dirija contra actos administrativos producto del silencio administrativo. De otra parte, frente al presupuesto de conciliación extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda en asuntos de lo contencioso administrativo, el Despacho se pronunció en el sentido de definir que el propósito del mismo es «estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el tráfico jurídico en la solución de sus controversias, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales» […] [E]l legislador discriminó los asuntos que no son susceptibles de conciliación, estableciendo entre ellos: i) los conflictos de carácter tributario; ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo que dispone la ley; iii) aquellos en donde la correspondiente acción haya caducado y iv) derechos ciertos e indiscutibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00417-01(1281-18)

Actor: J.O.C.V.

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE SANTA ROSA - ESE

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD E INEPTITUD DE LA DEMANDA.

1. El Despacho procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de enero de 2018[2] proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probada la excepción de caducidad e ineptitud de la demanda formulada por la parte accionada.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones[3].

2. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 1) acto ficto o presunto producto del silencio negativo con ocasión a la petición de fecha 22 de diciembre de 2011[4]; 2) acta de junta directiva JD-03-10 del 4 de agosto de 2010[5], por medio de la cual se decide disminuir la asignación salarial aprobada al cargo de gerente y 3) acta de junta directiva JD-04-10 iniciada el 7 de octubre de 2010 y terminada el 7 de octubre del mismo año[6], mediante la cual se decide la forma de devolución de dineros por parte del gerente.

3. Como consecuencia de la nulidad invocada, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar[7] a la entidad demandada pagar la diferencia que resulte de todos los valores dejados de percibir, por concepto de salarios y prestaciones desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2012, como resultado de lo anterior: a) se ordene el reintegro y pago al demandante de las sumas que se le descontaron de manera ilegal; b) se ordene pagar al demandante los reajustes salariales desde el 1 de agosto del 2010 hasta el día 20 de abril del 2012 d) pagar los reajustes por concepto de gastos de representación, que fueron disminuidos sin ninguna autorización, desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2012; e) pagar el reajuste de cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012; f) pagar el reajuste de los aportes a la seguridad social, concretamente pensión y salud por un periodo de 20 meses, comprendidos entre el 1 de agostos de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012; g) pagar el reajuste de las primas de servicios de los años 2010 y 2011. Así como también el correspondiente al del primer semestre del año 2012; h) pagar el reajuste de las vacaciones de los años 2010, 2011 y 2012; i) pagar el reajuste de los intereses a las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012 y j) se condene a la entidad accionada al pago de la indexación de los valores demandados, hasta la fecha de la sentencia y al pago de intereses de mora desde la sentencia hasta la fecha real de pago.

Contestación a la demanda.

4. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual, propuso las siguientes excepciones: i) Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Estimó que es improcedente acudir ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de dicha normatividad sin que previamente se hubiere adelantado el trámite de la conciliación extrajudicial como en efecto acaeció en el caso bajo estudio; ii) Caducidad del medio de control frente a los actos expresos demandados. Manifiesta que con relación a los actos expresos demandados operó el fenómeno de la caducidad, si se tiene en cuenta que el medio de control ejercido fue presentado en el año 2015 y las actas de junta directiva de la demandada datan del 4 de agosto y 20 de septiembre de 2010, de manera que sin hacer un conteo estricto del término, puede colegirse que para la época de radicación de la demanda ya había fenecido los 4 meses con que contaba para ello; iii) ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de explicación razonada el concepto de la violación. Al respecto, indicó que en el acápite de disposiciones violadas y concepto de la violación no se hace clara referencia a los conceptos o fundamentos por los cuales se consideran trasgredidos los artículos de la Constitución Política allí citados y mucho menos, los de la ley. Finalmente propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de causa para demandar y mala fe.

El auto objeto del recurso de apelación[8].

5. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito de conciliación prejudicial y caducidad mediante auto de fecha 29 de enero de 2018[9], para lo cual, sostuvo frente al requisito de conciliación extrajudicial y la caducidad del medio de control, que si bien el demandante pretende el reconocimiento y pago de diferencias salariales, lo cierto es que también solicita el reajuste por concepto de aportes a la seguridad social; en tal sentido, deduce que «se encuentra involucrada la potencial afectación al beneficio pensional»[10], por consiguiente, concluye que «los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, por ser imprescriptibles, adquieren el carácter de periódico y en consecuencia, no pueden ser afectados por el fenómeno jurídico de la caducidad, mucho menos susceptibles de exigir el requisito de la conciliación extrajudicial»[11]. Y con[12] relación a la excepción de ineptitud de la demanda por carecer de una explicación razonada el concepto de violación, explicó que «la demanda cumple con el requisito formal del concepto de violación, pues revisado el escrito de la demanda se lee de los folios 174 a 176 del cuaderno principal la argumentación sobre las normas constitucionales en las cuales se basa la solicitud de declaratoria de ilegalidad del acto»[13].

El recurso de apelación[14].

6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2018. Frente a la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, señaló que lo perseguido principalmente por el demandante es el reconocimiento de unas diferencias salariales y que si bien es cierto que se está invocando el reajustes de...

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