AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00300-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 06 Junio 2019 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2017-00300-02 |
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA RAMA JUDICIAL
Los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la R.J., a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00300-02(0981-19)
Actor: J.A.V.
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Prima especial de servicios.
IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1].
Oficio N° O-023-2019.
El proceso se encuentra a despacho para decidir el fondo del asunto relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala de conjueces[2].
Se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda en tanto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, pagar al demandante, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[3], las prestaciones sociales, salariales y laborales, causadas desde el 18 de octubre de 1989 y hasta el 4 de mayo de 2003[4], teniéndose en cuenta para tal efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, lo que implica la inclusión del 30% de la prima especial.
Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente:
«[…] Tener el juez, su...
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