AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00794-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381144

AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00794-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00794-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / LISTA DE ELEGIBLES / DOCUMENTO DE EVALUACIÓN O CALIFICACIÓN PROFERIDOS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS

[S]on pasibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución, pues estos últimos, en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen circunstancia jurídica alguna. […] [L]a lista de elegibles y el documento de evaluación o calificación proferidos en un concurso de méritos son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa. […] Se deriva de las referidas disposiciones reglamentarias que la calificación de antecedentes, la decisión de su respectiva reclamación y la lista de elegibles, decisiones puestas a control en el asunto sub examine, constituyen expresiones de la voluntad de la Administración que afectan intereses jurídicos de la demandante en el procedimiento para la provisión de cargos públicos en carrera, de tal manera que, con fundamento en los parámetros del concurso y en los antecedentes de esta Corporación sobre el tema, sí son demandables […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18)

Actor: M.I.G.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CONCURSO DE MÉRITOS. APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR RECAER SOBRE ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL Y NO ACREDITAR LA CONCILIACIÓN PREVIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la accionante contra el auto de 19 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda por tratar sobre un asunto no susceptible de control judicial y no acreditar la conciliación previa.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 26 de octubre de 2016 (f. 12), la demandante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de los siguientes actos administrativos, emitidos por la Procuraduría General de la Nación: (i) el «que resolvió los resultados de la prueba de análisis de antecedentes que fueron publicados el 24 de febrero de 2016»; (ii) Resolución 1634 de 27 de junio de 2016, con la que fue resuelta una «reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes»; y (iii) parcial de la Resolución 344 de 8 de julio de 2016, que estableció la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II de la procuraduría delegada para la defensa de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento de su experiencia laboral como defensora de familia al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) entre el 4 de enero de 1996 y el 30 de enero de 2015, se le reclasifique dentro de la lista de elegibles y se ordene su nombramiento en el referido empleo.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, con proveído de 19 de enero de 2018, rechazó la demanda, tras haberla admitido con auto de 24 de febrero de 2017, al estimar que recae sobre asuntos no susceptibles de control y porque no se acreditó la conciliación previa. Al respecto, afirma que «sería irrazonable esperar [a] vincular más de 80 personas y dejar transcurrir el proceso hasta la audiencia inicial», por lo que, con miras a sanear el proceso, advierte que los actos administrativos acusados «no ponen fin a la actuación o deciden […] el asunto».

Lo anterior, en la medida en que la demandante no fue excluida de la lista de elegibles de la convocatoria 007-2015, «sino que se le asignó un puntaje que a su juicio no corresponde con la realidad de su experiencia profesional», y debido a que tras la conformación de la lista de elegibles, el procedimiento de selección continúa con el acto de nombramiento, «la controversia sobre el lugar que se debe ocupar en la lista de elegibles para proveer un cargo público no constituye un acto definitivo susceptible de control jurisdiccional» y no resulta «plausible continuar con el proceso […] desconociendo la existencia de otros actos administrativos posteriores a los acusados que no fueron objeto de controversia y que de resolverse el fondo del asunto incidirían innegablemente en la legalidad de esos actos».

Asimismo, asevera que no fue aportada constancia sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que las decisiones sometidas a control son demandables «porque definieron […] el puntaje y el lugar que ocupó […] en la lista de elegibles», e incluso «crearon derechos a favor de las personas que están dentro del orden de elegibilidad de acuerdo al número de vacantes».

Por otra parte, sostiene haber solicitado conciliación prejudicial el 25 de octubre de 2016, pero en constancia de 16 de noviembre siguiente le fue informado que el asunto no era conciliable.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda del epígrafe al advertir que los actos acusados no son susceptibles de control judicial y que no se acreditó el agotamiento del requisito de conciliación previa.

5.2 Problemas jurídicos. De conformidad con los antecedentes expuestos, son dos los problemas jurídicos por resolver: (i) determinar si los actos administrativos de calificación de antecedentes y la lista de elegibles, proferidos en un concurso de méritos, son demandables; y en caso afirmativo, (ii) si acierta el a quo al rechazar de plano la demanda por no haber sido acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

5.3 Actos administrativos pasibles de control judicial. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado las diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», en tanto que los segundos «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido»[1].

Asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación». Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, en la medida en que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales. Al respecto dijo[2]:

En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración...

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