AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381823

AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 13-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00175-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INEPTA DEMANDA - Proposición jurídica incompleta / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Configuración. Obligatoriedad de demandar la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA - No modifican una situación jurídica por lo cual no son demandables antes la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO DEMANDADO - Configuración inepta demanda / ACTO DEMANDADO - De mera comunicación


De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. La proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]». La proposición jurídica incompleta se configura en dos casos: i) cuando el acto demandado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi y ii) cuando el acto acusado no es autónomo porque se encuentra directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia, eventos en los que le resultaría imposible emitir una decisión de fondo al operador judicial. Esta corporación ha sostenido que el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, toda vez que la decisión en ese sentido (negar) no crea o modifica una situación jurídica diferente a la que ya se conoce o se generó con el acto que se presente revocar. No obstante, no ocurre lo mismo con respecto al acto que accede a la revocatoria, toda vez que de ese sí se puede predicar la configuración de una nueva situación jurídica. Se concluye que i) el oficio cuestionado en la demanda es un acto de trámite, que solo buscaba comunicar la decisión en torno a la solicitud de revocatoria directa; y ii) el auto que se está comunicando, a través del oficio censurado, no resuelve la petición respecto del reconocimiento del derecho pretendido en la demanda, sino una solicitud de revocatoria directa, de actos anteriores que se pronunciaron en torno a la pensión de que es beneficiario el actor. En el asunto sub examine, se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto el acto acusado no es susceptible de control de legalidad porque se trata de una mera comunicación y, por ende, riñe con los requisitos formales que esta debía reunir, pues el demandante no advirtió la falta de aptitud de acto administrativo para ser controvertido. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 1º de febrero de 2018, mediante la que se declaró probada y se dio por terminado el proceso, pero por las razones que se expusieron en esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00175-01(1111-18)


Actor: LUIS ALBEIRO MUÑOZ OSORIO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA, DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO. AUTO INTERLOCUTORIO.




Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 1° de febrero de 2018, en la que se declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa y se dio por terminado el proceso.




  1. ANTECEDENTES



    1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor L.A.M.O., por intermedio de apoderado, en uso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp-, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio ugpp No. 20157228937081 del 21 de agosto de 2015, por medio del cual se dio respuesta desfavorable a su reclamación administrativa del 4 de agosto de 2015, en la que pretendió la cancelación de la diferencia entre lo pagado y lo que debió percibir por la pensión gracia a partir del 1° de febrero de 2013. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar dicha diferencia.


    1. Auto apelado


El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, celebrada el 1° de febrero de 20181, declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa y dio por terminado el proceso. Una vez estudiada la demanda determinó que con esta solo se pretende la nulidad del Oficio ugpp No. 20157228937081 para lograr el pago en la diferencia entre lo percibido y lo que se debió pagar por la pensión gracia, a partir del 1º de febrero de 2013, dejando de lado las Resoluciones 02370 del 19 de febrero de 2007 y ugm 055232 del 31 de agosto de 2012, mediante las cuales se reliquidó la mentada pensión y se disminuyó el monto que venía devengando, actos que, necesariamente, tenía que demandar en nulidad para la procedencia del mayor valor que se pretende.


Argumentó que, a partir de lo reglado en los artículos 138 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, es claro que deben demandarse los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellos actos que, en vía administrativa, constituyan una unidad jurídica con estos, es decir, los que resuelvan los recursos ordinarios interpuestos.


Finalmente, afirmó que la inobservancia advertida en relación con la formulación de la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, vicia sustancialmente el contenido de la pretensión en el marco del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, e impide al juzgador pronunciarse en sentencia de fondo.



1.3. Recurso de apelación


Una vez concedido el uso de la palabra al apoderado del demandante, este interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión2. Al respecto señaló que como se encontraban en firme tanto la Resolución del 19 de febrero de 2007 como el acto que resolvió el recurso de reposición que se interpuso, siguiendo la jurisprudencia de ese Tribunal, que ha expuesto que cuando se demandan asuntos pensionales se debe enjuiciar el último pronunciamiento que emitió la entidad de previsión, fue por ello que únicamente solicitó la nulidad del Oficio ugpp No. 20157228937081 del 21 de agosto de 2015.


En vista de ello, solicitó que se revoque la decisión y se continúe el estudio del medio de control propuesto.




  1. CONSIDERACIONES



    1. Competencia


De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las decisiones a las que se refieren los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibídem3, en los casos de los jueces colegiados, serán competencia de las Salas.


Como en el presente asunto la decisión apelada está contemplada en el numeral 3. ° antedicho, pues dio por terminado el proceso, le corresponde a esta Sala de Subsección resolver lo pertinente.



    1. Problema jurídico


Procede la Sala a determinar si en el presente caso procede o no la excepción de ineptitud de la demanda y la consecuente terminación del proceso, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto apelado.



    1. Marco jurídico y jurisprudencial


      1. Sobre la ineptitud de la demanda


De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.


Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 del CPACA, el cual señala que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem, en su ordinal 2.º, que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad».


De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP4.



      1. Sobre la proposición jurídica incompleta


Conforme lo ha señalado esta Corporación5 la proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio...

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