AUTO nº 66001-23-33-000-2018-00594-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382447

AUTO nº 66001-23-33-000-2018-00594-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 130 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO - 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00594-01

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

[E]l artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1° regula: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». De conformidad con la norma antes citada y las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico -artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992-, es decir, que en su calidad de funcionarios de la R.J. persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 130 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO - 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA PLENA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

B.D.., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00594-01(2964-19)

Actor: D.P.G.A.

Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA[1], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 08 de marzo de 2019[2], los magistrados de esa corporación manifestaron que la Sala Plena se declara impedida para conocer del presente asunto.

Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141[3] del Código General del Proceso, toda vez que la parte demandante tiene por objeto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de conformidad al artículo 14[4] de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[5], en calidad de juez segunda de pequeñas causas y competencias múltiples de P.[6].

Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran en similares condiciones al demandante y que por lo tanto tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, como quiera que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[7].

3.1. Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,[8] hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1.° regula:

« […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De...

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