AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382491

AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00531-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019

RECURSO DE QUEJA – E. en los que procede / RECURSO DE QUEJA – Objeto

[E]l recurso de queja que se encuentra regulado por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación. Según la norma, también procede en aquellos casos en los que no se conceden los recursos extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia. Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley. Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir. Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja. […] [E]l recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. En este caso, se establece que el tribunal de instancia no incurrió en error al no conceder el recurso de apelación impetrado contra la providencia que aprobó la liquidación de la condena en costas, toda vez que esa decisión no es pasible del recurso de apelación, según el texto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00531-01(6380-18)

Actor: F.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: RECURSO DE QUEJA – LIQUIDACION DE COSTAS

Se decide[1] el recurso de queja que la parte demandante formuló contra la providencia de 27 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto al auto de 18 de mayo del mismo año, por el cual se aprobó la liquidación de costas.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Por medio del auto de fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de costas que elaboró la secretaría de esa corporación, y a la que fue condenada la demandante luego de culminar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó para obtener el reconocimiento de intereses moratorios derivados del proceso de homologación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, pretensión que fue desestimada por el A quo.

2. La providencia anterior fue objeto del recurso de reposición, el cual se resolvió a través del auto de fecha 27 de junio de 2018, por medio del cual no se repuso el auto de 18 de mayo de 2018, se dejó en firme el auto que aprobó la liquidación de costas y se rechazó el recurso de apelación.

3. El auto de 27 de junio de 2018 se impugnó mediante el recurso de reposición y subsidiariamente se interpuso el recurso de queja, y con la providencia de 10 de agosto del mismo año no se repuso; y de conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó la reproducción de las piezas pertinentes para tramitar el recurso de queja.

El recurso de queja

4. La parte demandante insiste en que la condena en costas es desproporcionada al imponérsele la suma de $4.835.761, ya que no se tuvo en cuenta los principios que rigen su valoración, tales como la buena fe, y que no hubo comportamiento doloso ni temerario.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

5. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de...

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