AUTO nº 66001-23-33-000-2014-00538-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711614

AUTO nº 66001-23-33-000-2014-00538-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00538-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación de un tercero con quien exista una relación de orden legal / COOPERATIVAS DE TRABAJO - Tienen prohibido realizar cualquier tipo de intermediación laboral / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS COTRASER - No procede, no se encuentra pactada alguna obligación en donde se evidencie que la empresa de servicios temporales estuviere comprometida en el pago de alguna suma de dinero

Resulta procedente realizar el llamamiento cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal o contractual, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía. Los trabajadores asociados recibirán sumas de dinero por la ejecución de su actividad material o inmaterial denominadas compensaciones, las cuales no constituyen salario, así mismo, las Cooperativas están obligadas a realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Las Cooperativas de Trabajo Asociado tienen prohibido realizar cualquier tipo de intermediación laboral, y en tal sentido, tampoco pueden disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, así lo ha reiterado el Ministerio del Trabajo al expedir la Resolución 2021 del 9 de mayo de 2018. En los hechos que sustentan la solicitud de llamamiento, se determinó el vínculo contractual que adquirió en su momento el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y la Cooperativa de Trabajadores Asociados COTRASER, a través del cual, ésta última contrató directamente al señor J.J.G.C., para que realizará la prestación personal del servicio requerido por el SENA, sin embargo, en dicho contrato no se encuentra pactada alguna obligación en donde se evidencie que la empresa de servicios temporales estuviere comprometida en el pago de alguna suma de dinero, en caso de una demanda contenciosa. Adicionalmente, ante la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no es necesario, para integrarse el contradictorio por pasiva en un juicio donde se pretende demostrar la relación laboral disimulada, vincular a la cooperativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00538-01(2509-17)

Actor: J.J.G.C.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: LEY 1437 DE 2011. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. RECURSO DE APELACIÓN. AUTO.

El despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.J.G.C. a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 2-2014-002536 del 4 de julio de 2014, expedido por el director regional encargado del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que cree que tiene derecho, derivados de la prestación de servicios bajo la continua subordinación y dependencia.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se reconozca y pague la diferencia entre lo que efectivamente recibió y lo devengado por un instructor de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA de su misma categoría, por concepto de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, auxilios y demás prestaciones durante los periodos laborados por la parte actora, esto es, entre el «15 de marzo del 2000 al 30 de junio de 2011 a través de la Cooperativa de Trabajadores Asociados-COTRASER y del 24 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2012, como contratista directo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA», debidamente indexados y (ii) se condene a la demandada a consignar las sumas que correspondan al IBC, al Fondo de Pensiones al que pertenece la demandante, así como los interés moratorios que correspondan.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2016, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia[1], y, a su vez, solicitó la vinculación al proceso de la Cooperativa de Trabajadores Asociados-COTRASER[2].

Como fundamento de la solicitud del llamamiento en garantía, sostuvo que al ser la Cooperativa de Trabajadores Asociados-COTRASER la entidad encargada de realizar la contratación del personal que desempañaba las labores en el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, debe ser esta la encargada de realizar el pago de los aportes faltantes, en el evento en el que se profiera una sentencia condenatoria.

  1. EL AUTO IMPUGNADO

Mediante auto de 15 de noviembre de 2016[3], el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.

Como fundamento de la decisión argumentó que para el caso en concreto ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico procesal que dio origen al proceso, surge la necesidad de vincular a la Cooperativa de Trabajadores Asociados-COTRASER.

Además manifestó que en el escrito contentivo del llamamiento, la entidad demandada no expresó que la Cooperativa de Trabajadores Asociados-COTRASER tuviere que repararle integralmente un perjuicio o le tuviere que reembolsar total o parcialmente el pago al que fuere condenado, tal y como lo establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se limitó a indicar que la entidad llamada fue la responsable directa de la contratación del señor J.J.G.C..

  1. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA interpuso recurso de apelación[4], en el cual señaló que el llamamiento en garantía incoado es procedente toda vez que (i) si existe un vínculo legal y contractual entre la demandante y la Cooperativa de Trabajadores Asociados-COTRASER, hecho que obra en el material probatorio, y en especial, en la contestación de la demanda, en donde se afirmó que el señor J.J.G.C. no prestó sus servicios personales subordinados a favor del SENA; (ii) la Cooperativa de Trabajadores Asociados-COTRASER celebró durante un lapso de casi diez (10) años numerosos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en donde la primera, esto es, COTRASER, enviaba personal en misión, a efectos de ejercer la capacitación e instrucción de los aprendices; y por último, (iii) la no vinculación del llamado en garantía directamente a la demandada, por lo que una eventual condena implicaría para el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA un detrimento patrimonial.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 7 del artículo 243 en concordancia con el 226 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem.

  1. Problema jurídico

Corresponde determinar si en este caso resulta procedente o no llamar en garantía a la Cooperativa de Trabajadores Asociados-COTRASER por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

i) Del llamamiento en garantía

Para efectos de resolver la impugnación propuesta, debe tenerse en cuenta que la figura del llamamiento en garantía está regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

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