AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00221-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754432

AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00221-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00221-02
Tipo de documentoAuto

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA – No configuración

[L]a S. estima que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad de los referidos fallos de tutela se predican en relación con los derechos fundamentales invocados por el señor O.. En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija los actos administrativos objeto de reproche porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar la legalidad de los actos que expida la Administración . De allí que, no le asiste razón al apoderado judicial del tercero vinculado, teniendo en cuenta que tal interpretación sería desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador y la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los actos administrativos. De manera que, en el presente asunto no se configuran los presupuestos normativos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso , debiendo confirmarse el auto apelado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben concurrir para que se configure la cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 28 de febrero de 2013, R.. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07), M.G.E.G.A.. Referente a la procedencia del control judicial de las decisiones constitucionales, ver: C. de E, Auto de 12 de septiembre de 2019, R..25000-23-42-000-2016-04927-01(4050-17), MP. W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – No configuración

[R]especto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, se concluye que si bien la Resolución 21993 de 19 de octubre de 2004 dispuso la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de navidad, servicios, alimentación y demás factores salariales, teniendo como tasa de reemplazo el 85% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios; lo cierto es que por una segunda acción de tutela instaurada por el hoy tercero interesado, el Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito de Manizales con fallo de 12 de julio de 2006 dejó sin efectos ese acto administrativo y ordenó la reliquidación pensional teniendo en cuenta como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios y el 75% del promedio mensual de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados. Razón suficiente para establecer que la Resolución 21993 de 19 de octubre de 2004 no debe ser sometida a control de legalidad y, ello es así, porque pese a la decisión adoptada por la extinta CAJANAL con la Resolución 60237 de 22 de noviembre de 2006 de aplicar el 85% y no el 75% argumentando que la Resolución 21993 había determinado el primer porcentaje; ello evidencia que la autoridad judicial no efectuó una lectura de la providencia, pues como se indicó anteriormente, ese acto administrativo quedó sin efectos y por ello, debía aplicar la tasa de reemplazo del 75%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00221-02(0757-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Tercero vinculado: J.H.O.H.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 del 2011

Tema: Apelación auto – Inepta demanda y Cosa juzgada.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interesado contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 pretendiendo la nulidad de sus Resoluciones:

  • 60237 de 22 de noviembre de 2006 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reliquidó una pensión de vejez al señor J.H.O.H., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y con una tasa de reemplazo del 85%.
  • RDP 046388 de 4 de octubre de 2013 proferida por la UGPP, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela de 11 de febrero de 2013, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se declaré que el señor J.H.O.H. no le asiste el derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de su pensión de vejez. Así como tampoco es beneficiario del aumento del IBL del 75% al 85%. De forma que reclama el reintegro de los dineros pagados al tercero vinculado demandado por los citados conceptos, suma debidamente indexada al momento del pago.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 2018[1], declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, al considerar que:

“(…) Fue propuesta por el apoderado del tercero vinculado, como excepción previa la Ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta fundamentando que “(si lo que pretendía la UGPP era la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reliquidó la pensión de jubilación de mi poderdante otorgándole dos beneficios, estos son, tasa de reemplazo del 85% y bonificación por servicios prestados en un 100%, debía incluir dentro de sus pretensiones la Resolución no. 21993 del 19 de octubre de 2004, pues fue esta la que le otorgó el beneficio de reliquidación con la tasa de reemplazo del 85% y dicha circunstancia jamás fue modificada a lo largo de la lucha jurídica que se presentó entre la ahora demandante y mi prohijado”

(…) Frente al particular, debe precisarse que según se observa de las pretensiones de la demanda, los actos demandados son: la Resolución No. 602377 del 22 de noviembre de 2006 y la resolución RDP 046388 del 4 de octubre de 2013, no así la resolución Nro. 21993 del 19 de octubre de 2004 que en efecto se refiere al cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el juez penal especializado del circuito de la ciudad de Manizales, el cual ordenó que la mesada pensional del tercero vinculado se liquidará incluyendo el 85% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Ahora bien, revisado el contenido de la resolución No. 60237 del 22 de noviembre de 2006, aduce específicamente lo siguiente:

“Que teniendo en cuenta que esta entidad dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juez penal del Circuito Especializado de Manizales de fecha junio 4 de 2004 y liquidó la prestación sobre un porcentaje del 85% circunstancia que esta entidad respetará para no hacer más gravosa la situación del peticionario, en tanto se trata de una orden judicial no es posible desconocer u otorgar alcances diferentes y que si le diéramos aplicación estricta al fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales la liquidación se haría con base en un porcentaje del 75%...”

Lo dicho en el aparte en cita denota que si bien es cierto el acto administrativo aludido no resolvió concretamente acerca de la inclusión del 85% como ingreso base de liquidación pensional, puesto que este referente ya se había pronunciado en del acto administrativo resolución Nro. 21993 del 19 de octubre de 2004, lo cierto del caso es que no cuenta con una relación de inescindibilidad que implique necesariamente que todos los actos tengan que ser demandados, puesto que mientras el primero reconoce con ocasión a un fallo de tutela el 100% de la bonificación judicial que por cierto se encuentra incluida en el promedio de 85% para el monto de la...

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