AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183491

AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00342-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA / DESISTIMIENTO – Recurso de Apelación / CONDENA EN COSTAS

[…] [E]s pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» […] [P]ara los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (…) el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […] El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] […] [D]ebe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 del Código General del Proceso dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 306 / CGPARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00342-01(1155-19)

Actor: A.N.R.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN SENTENCIA

Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la señora A.N.R.L. en contra de la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala observa que mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2020, la apoderada de la parte demandante[1] desistió del recurso de apelación[2].

  1. ANTECEDENTES

A.N.R.L., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 952 del 11 de agosto de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Dosquebradas-Risaralda, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación.

- Resolución 1298 del 16 de octubre de 2015, mediante la cual la entidad demandada resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes citado.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada reconozca, liquide y ordene el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora R.L., así mismo, de las diferencias resultantes de la reliquidación y/o ajustes de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses de mora sobre los valores dejados de cancelar y la indexación de todas las sumas que resulten.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió lo siguiente:

«1. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales conforme lo analizado en esta providencia.

2. Se declara la nulidad parcial de la Resolución Nro. 952 de (sic) 11 de agosto de 2015 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas y la nulidad de la Resolución Nro. 1298 del 16 de octubre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” emitida por la misma entidad, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho. SE CONDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar en favor de la señora A.N.R.L., la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los factores que sirvieron de base de cotización durante el mes anterior a la adquisición del status pensional el día 4 de febrero de 2012 atendiendo la prescripción trienal.

4. Condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a pagar a favor de la demandante la diferencia entre las mesadas pensionales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada en el numeral anterior. […]

[…]».

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

A través de memorial del 6 de agosto de 2020, la señora A.N.R.L. desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de julio de 2018.

Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes

  1. CONSIDERACIONES

En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente:

«Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»

En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente:

«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por...

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