AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00428-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183769

AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00428-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00428-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD PARA EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CON INCLUSIÓN DE LA VACANCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE

[E]n atención a los elementos probatorios que en este momento obran en el expediente, la notificación por conducta concluyente de la Resolución 6399 del 20 de diciembre de 2011 al señor S.V.Á., sería el momento en que radicó el Formato Único de Manifestación de Intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz el 23 de agosto de 2019, en donde expresamente reveló que conocía del acto administrativo. (…) Por lo anterior, se tendrá como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad el día siguiente, esto es, el 24 de agosto de 2019.(…) [L]as reglas sobre el cómputo de términos nos señalan que cuando este es de meses, como en el presente caso que la caducidad es de 4 meses contados a partir del día siguiente (no hábil como lo sostiene el recurrente), el vencimiento tendrá lugar el mismo día en que empezó a correr del correspondiente mes y año y, únicamente tendrá incidencia el período de vacancia judicial cuando el vencimiento se presente dentro de este, por lo que no puede considerarse que desde el inicio del cómputo la vacancia judicial deba descontarse, como se alega en el recurso. (…) El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente en que se produjo la notificación, es decir, el 24 de agosto de 2019, por lo que el plazo máximo que el demandante tenía para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 24 de diciembre de 2019. En razón a que el término para presentar la demanda venció el día 24 de diciembre de 2019, debemos tener en cuenta que para aquella época la Rama Judicial estaba en cese de actividades por la vacancia judicial (desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 10 de enero de 2020). Razón por la cual, ante el cierre de los despachos judiciales, el plazo se extendió hasta el primer día hábil como lo señalan las normas procesales. En consecuencia, la demanda debió ser interpuesta a más tardar el 13 de enero de 2020 (los días 11 y 12 fueron inhábiles). La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 26 de agosto de 2020.En ese orden de ideas, esta Subsección considera que los hechos antes referidos dan cuenta de que la parte demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 13 de enero de 2020 y como se observa, ésta se presentó el 26 de agosto de 2020. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la caducidad, ver: C. de E, Sección Segunda, S.B., sentencia del 8 de mayo de 2014, R.: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 301 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULOS 62 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 66001-23-33-000-2020-00428-01(1878-21)

Actor: S.V.Á.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Apelación de auto. Rechazo de demanda por caducidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 30 de octubre de 2020, a través del cual rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor S.V.Á. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de solicitar lo siguiente:

«Primera. En contra del Ministerio de Defensa se declare la nulidad de la Resolución N° 6399 del 20 dic/11 proferida por el Ministerio de Defensa.

Segunda. Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ejército Nacional el reintegro del accionante al servicio activo en las Fuerzas Militares, en el grado, con la antigüedad y mismas condiciones laborales de sus compañeros de promoción.

Tercera. A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado Ejército Nacional a pagar en favor del accionante los valores correspondientes a todos los emolumentos dejados de percibir por este.

Cuarta. A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado Ejército Nacional al pago de las sumas que correspondan, debidamente indexados. El valor total pretendido es de $364.450.190 (trescientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ciento noventa pesos mlcte).»

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto del 30 de octubre de 2020, rechazó la demanda por caducidad. Señaló que, según manifestó el demandante, la notificación de la Resolución 6399 de 2011 que dispuso el retiro del servicio, se efectuó al apoderado que lo representaba en investigaciones disciplinarias y penales. Por tanto, en indebida forma. Además, que sólo hasta el 20 de diciembre de 2019, y como respuesta a un derecho de petición, se enteró de la resolución demandada, presentándose la notificación por conducta concluyente y, por ende, ésta era la fecha que debía tenerse de notificación del acto administrativo demandado.

A continuación el Tribunal anotó que el término de cuatro meses para interponer el medio de control inició el 21 de diciembre de 2019, sin que para el efecto influyera la vacancia judicial, en cuanto se trata de un término fijado por el legislador en meses y no en días, por lo que no resultaba de recibo aplazar el inicio del término luego de transcurrido el de vacancia judicial, la cual únicamente incide el día del vencimiento, cuando ocurre en un día de vacancia y se traslada para el primero hábil siguiente.

Citó el artículo 118 del CGP para luego referir que el legislador es claro al señalar que el término de meses vence el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes. De tal manera que, para este caso, el lapso de 4 meses (Art. 164-2-d CPACA) venció el día 21 de abril de 2020, toda vez que comenzó a correr el día 21 diciembre de 2019, y sólo es dado extenderlo en el evento en que el vencimiento, que no el inicio, ocurra en día inhábil, caso en el cual se extiende hasta el primer día hábil siguiente.

Explicó que como el demandante fue notificado por conducta concluyente el día 20 de diciembre de 2019, el término de vigencia de la acción transcurrió desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta el 21 de abril de 2020, para interponer la demanda. Sin embargo, el 16 de marzo de 2020 se dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país, prevista por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. En tal contexto, el demandante contaba con un 1 mes y 6 seis días para interponer la demanda, a partir del 1.º de julio de 2020, esto es, hasta el 06 de agosto de 2020, y ésta fue radicada el 26 de agosto de 2020.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Indicó que la fecha de notificación por conducta concluyente, según el artículo 72 del CPACA, debe contarse desde el 23 de diciembre de 2019, data para la cual los despachos judiciales también estaban cerrados por vacancia judicial, motivo que obliga a suspender los términos en atención al artículo 118 del CGP, porque no pueden tenerse como hábiles.

Manifestó que el Tribunal comenzó a contar la caducidad el 21 de diciembre de 2019, día no hábil por ser sábado y los términos judiciales no corren sábados, domingos o feriados o dentro de la vacancia judicial. Nunca puede empezar a contarse un término de caducidad de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la vacancia judicial, porque en este caso, se incurriría en violación del derecho del ciudadano de acceso a la administración de justicia, y también del debido proceso, en las formas propias de cada juicio.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 150 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR