AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00196-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183867

AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00196-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Mayo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00196-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS- Procedencia /ANTINOMIAS NORMATIVAS - Aplicación de la norma especial

Uno de los criterios hermenéuticos que debe aplicarse en el caso de las antinomias normativas es aquel que privilegia el contenido de la norma especial sobre la general. En consecuencia y de manera excepcional, cuando se está ante un supuesto de hecho contemplado en la norma especial, deberá adoptarse la consecuencia jurídica que ella imponga, sobre la prevista en la norma general. Visto lo anterior y de acuerdo con los elementos del caso bajo estudio, para analizar si el recurso de apelación procede o no, contra el auto que aprueba la liquidación de costas, debe tenerse en cuenta la regulación especial, es decir, aquella contenida en el CGP, específicamente, el numeral 5.º del artículo 366, donde el legislador previó que en el trámite de la liquidación de costas el auto que las apruebe, es pasible del recurso de apelación. Bajo los anteriores argumentos, no hay lugar a excluir de este medio de impugnación a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de mayo de 2019, en aplicación del parágrafo del artículo 243 del CPACA, sino que, por el contrario, debe tenerse en cuenta la postura procesal prevista en la norma especial, esto es, la consagrada en el numeral 5.º del artículo 366 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas para solucionar las antinomias normativas, ver: C de E ,Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , auto del 25 de junio de 2014, radicación: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00196-02(5720-19)

Actor: J.D.G.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Recurso de queja. Rechazo por improcedente del recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de junio de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 14 de mayo de 2019, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas.

ANTECEDENTES

  1. El señor J.D.G.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de una nivelación salarial. Razón por la cual mediante sentencia del 16 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia donde negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de fallo del 21 de junio de 2018 (resumen visible en el folio 24 vto)

  1. Mediante auto del 14 de mayo de 2019 (folio 14), el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 366 del CGP
  2. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (folio 19)

  1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 21 de junio de 2019 (folios 22 a 25vto.), rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, para lo cual citó como precedente una providencia del consejero G.V.H. del 12 de marzo de 2019 y adicionalmente consideró que el artículo 243 del CPACA consagra de forma taxativa los autos que son susceptibles de apelación. Por lo tanto, en sentido estricto, el auto que aprueba o modifica la liquidación de costas no se encuentra entre las providencias pasibles de ser impugnadas, con todo y que la liquidación de costas corresponde a un trámite reglado en el estatuto procesal civil.

  1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja (folio 28), para lo cual argumentó que en una interpretación exegética el magistrado ponente aplicó el parágrafo del artículo 243 del CPACA y olvidó los precedentes citados en el mismo auto, así como la interpretación integral o armónica de la norma, situación que crea una inseguridad jurídica que conduce a un defecto por vulneración al debido proceso.

  1. El a quo decidió no reponer el auto y ordenó las actuaciones correspondientes para el trámite de la queja, a través de providencia del 30 de julio de 2019 (folios 31 y 32).

  1. Dentro del término de traslado en esta instancia, la DIAN allegó memorial de oposición (folios 69 a 71) en el cual manifestó que de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 243 del CPACA, no está enlistada de forma taxativa y precisa la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas en el proceso contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 21 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el señor J.D.G.R. contra la providencia del 14 de mayo de 2019 por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Conforme a las normas especiales de la liquidación de costas que trae el CGP, procede su discusión a través de la apelación y bajo ese presupuesto, debe estimarse mal denegado el recurso vertical?

El despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima mal denegado el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto que aprobó la liquidación de costas, teniendo en cuenta que la norma especial, esto es, el numeral 5.º del artículo 366 del CGP sí consagra la procedencia de este medio de impugnación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, tal como se expone a continuación.

Aspectos normativos del recurso de queja.

El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos:

«Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil

Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo citado.

Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho código indica:

«Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. […]»

Sobre la condena en costas.

Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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