AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00038-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184387

AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00038-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00038-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que algún pariente tenga interés en la actuación procesal

Sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, esta Sección ha entendido que para que la misma se configure es necesario que concurran los siguientes dos (2) elementos objetivos: (i) el parentesco, esto es, que el Magistrado tenga una cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y (ii) que dicho pariente sea asesor, contratista, representante legal o socio mayoritario de una entidad pública que intervenga en el proceso en calidad de parte o de tercera interesada. (…) En ese orden, para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, en este caso, se observa que el señor [M.S.V.], hermano del Consejero de Estado [R.A.S.V.], se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en la acción popular de la referencia, razón por la cual, es claro que está fundada la causal de impedimento señalada por el citado Magistrado. En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00038-02(AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA

  1. Manifestación de impedimento

1.1. El Consejero de Estado R.A.S.V., puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda en contra la sentencia del 22 de marzo de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la anotada entidad en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

1.2. Aduce el citado Magistrado estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 130. C.. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(…)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”

Como sustento de tal afirmación, manifestó que su hermano, el señor M.S.V., es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en el proceso de la referencia.

  1. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, [e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el CPACA[1], pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos[2] y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria[3] y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección[4].

Ahora bien, como el proceso de la referencia fue radicado en vigencia del CPACA, es a esa normativa a la que debe remitirse en el...

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