AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00499-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184652

AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00499-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00499-02
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de los requisitos formales

[E]l artículo 100 numeral 5 del Código General del Proceso, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. (…). Por otro lado, dentro de las disposiciones especiales para el trámite del proceso contencioso administrativo, el legislador estableció en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, la individualización de las pretensiones. La mencionada disposición establece “Individualización de las pretensiones. Cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo se debe individualizar con toda precisión. …”, siendo este uno de los requisitos que se debe cumplir por quien busca un pronunciamiento judicial, dado que este acto es sobre el cual recaerá el respectivo estudio de legalidad.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, establece que las autoridades judiciales deben garantizar la plenitud de las garantías procesales de los involucrados velando por mantener vigentes los principios, derechos y deberes constitucionales, orientando sus actuaciones hacia el logro de impartir justicia respetando el ordenamiento jurídico. Es así como, el acceso a la administración de justicia comprende, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección y el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, que presente sus pretensiones en las respectivas instancias judiciales, que los órganos que administran justicia tramiten el proceso con las debidas garantías procesales y sean efectivos en la actuación procesal, debiendo por consiguiente el juez independiente y autónomo dar un trato igualitario a las partes, analizar las pruebas, evitar dilaciones injustificadas, llegar a un libre convencimiento, aplicar la Constitución y la ley, y, si resulta pertinente en el caso particular y concreto, proclamar la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados dentro de los marcos legales respectivos. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de no extremar el estudio de los requisitos formales dentro del trámite de la demanda, pues, una postura muy rigorista podría llegar a quebrantar dicha garantía constitucional. (…). En la misma línea, esta Corporación, en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios, ha destacado “la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial”. (…). Este principio en el derecho probatorio [comunidad] se enmarca en el escenario en el que la prueba no pertenece a quien la aporta al proceso, puesto que, una vez introducida legalmente a él, debe considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, independientemente de la parte que resulte beneficiada con ella. (…). Lo anterior, permite establecer que dicho principio conlleva a que la prueba debidamente aportada al proceso pueda beneficiar a cualquiera de las partes, pertenezca como tal al proceso, y se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la valoración de las pruebas en conjunto por parte del juzgador.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Alegó el recurrente que la decisión de instancia por medio de la cual se terminó el proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 por declarar probada la excepción de “inepta demanda” en razón de que el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Concejo Municipal de P., no es susceptible de ser demandada por cuanto no constituye un acto definitivo, no procede toda vez que la demanda debió haber sido en principio inadmitida para luego ordenar corregir el defecto formal, y sanear el trámite. (…). Para resolver el presente asunto, es indispensable atender que el proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 fue acumulado al radicado No. 66001-23-33-000-2020-00499-00, mediante auto de 18 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, teniendo en cuenta que en los dos se pretende la nulidad de la elección del (…) contralor municipal de P. para el período 2020- 2021. (…). En el caso objeto de estudio, se observa que los procesos cumplen con los requisitos requeridos para acumularse, por lo anterior, es labor del Tribunal de conocimiento interpretar la demanda de la misma forma como en su momento le permitió concluir que debía ligar los dos procesos, pues el demandante del proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 siempre ha tenido como objetivo la nulidad de la elección del [contralor], al igual que el actor del proceso identificado con el No. 66001-23-33-000-2020-00499-02. Ahora bien, es de reconocer que el acto acusado, entendido como el acto administrativo definitivo, que expresa la voluntad de la administración y el que debió ser demandado en su momento para acatar los requisitos formales de la demanda, es la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, acto de nombramiento del demandado y no el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 que acredita la plenaria del Concejo Municipal de P., comoquiera que fue el primero el que formalizó y materializó la designación del (…) contralor de P., en tanto el segundo constituye un documento que da fe de las principales circunstancias que tuvieron lugar en la sesión del concejo municipal en la que se adoptó la decisión electoral. (…). Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora [en la demanda 2020-00494-00], se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección del demandado, sin embargo, al momento de individualizarlo, incurrió en el error de entender que es Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 en la que consta la votación en favor del actual del contralor, y no la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 de la duma donde se centra y consolida la voluntad del órgano elector, que es el que realmente devine como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral. A este punto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructuradores de la causa petendi de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración. Para ello, puede inadmitir el medio de control y mostrar a quien acude ante la jurisdicción los yerros cometidos en su libelo introductorio, para que los corrija y así lograr una definición de fondo de sus pretensiones. En este caso, el juez instructor no inadmitió la demanda, ni advirtió yerro alguno del escrito genitor a esa etapa del proceso, no obstante ello, estando en el trámite de resolución de las excepciones propuestas, determinó la ineptitud del medio de control reseñado, al considerar que: i) se pretende la nulidad de un acto de trámite y, ii) no se demandó el acto definitivo. Ante esta situación, quien dirigía el proceso, debió en aras de garantizar el acceso a la justicia, verificar la causa petendi para concluir que se dirigía a la nulidad del acto que declaró electo al (…) contralor municipal y, que se incurrió en un error en la determinación del acto, ello con el fin de armonizar las pretensiones de nulidad que desde el inicio fueron claras en dirigirse contra el acto que definió la situación electoral del demandado y el documento en donde ello consta, que es como ya se señaló la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020. No obstante, no pasa por alto la Sala que cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda 2020-000494-00 solo contaba con el Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2021, que da cuenta de la elección del contralor municipal de P. y no la Resolución No....

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