AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186439

AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00088-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Configuración / CONTRATO REALIDAD / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Improcedencia

El llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que el convocado resarza los perjuicios que haya causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar. (…) cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate. NOTA DE RELATORÍA: C de E ,Auto del 27 de mayo de 2019, sección segunda, rad: 08001-23-33-000-2015-00238-01 (2278-2017).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00088-01(2929-18)

Actor: A.A.O.

Demandado: E.S.E., HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Llamamiento en garantía

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra el auto de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha entidad.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora A.A.O. formuló demanda contra la E.S.E., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios 1598 del 23 de agosto de 2016[1] y 1750 del 14 de septiembre de 2016,[2] suscritos por gerente de la entidad accionada, mediante los cuales se negó el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales causadas desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 20 de marzo de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar el excedente de los salarios adeudados, previa liquidación conforme a los salarios que percibían los auxiliares de enfermería de planta de la E.S.E., demandada; ii) sufragar los montos correspondientes a dominicales, festivos y recargos nocturnos, de acuerdo con los turnos realizados; iii) cancelar las sumas no percibidas por concepto de prestaciones sociales; iv) realizar los ajustes de valor y reconocer los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar; y v) condenar en costas a la parte accionada.

1.2. La solicitud de llamamiento en garantía

La E.S.E., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas llamó en garantía[3] a las siguientes empresas para que se hagan parte dentro del proceso: Coomultiserpro cta, Sersalud Unión Temporal, Salud y Bienestar, Tempoccidente – Etemco s.a.s. – Centro de Empleos Temporales, S. s.a., y Seguros del Estado. La solicitud fue planteada con base en los siguientes argumentos:

i) La entidad accionada celebró varios contratos de prestación de servicios con las mencionadas empresas, en aras de que estas pusieran la fuerza laboral necesaria para prestar el servicio de salud.

ii) Las contratistas adquirieron pólizas de seguros con el fin de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales a los empleados que contrataran para cumplir el objeto contractual; adicionalmente, se comprometieron a afrontar el saneamiento ante cualquier llamado judicial.

1.3. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 19 de diciembre de 2017[4], negó el llamamiento en garantía deprecado por la entidad demandada, por las razones que se exponen a continuación:

i) Según lo establece el artículo 225 del cpaca, «[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

ii) El llamamiento en garantía no es procedente, puesto que las empresas llamadas no tuvieron injerencia en la actuación administrativa adelantada por la parte demandada; por ende, esta última no puede exigirles el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que realizar como consecuencia de la sentencia.

iii) La E.S.E., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas llamó en garantía a las mencionadas empresas porque estas realizaron la contratación con la señora A.A.O.; sin embargo, dicho supuesto no viabiliza el llamamiento en garantía, pues de ello no se deriva para la llamante el derecho a que las llamadas asuman las obligaciones que eventualmente le sean impuestas con ocasión del fallo.

iv) La parte demandada no plantea un derecho legal o contractual que legitime la solicitud de llamamiento en garantía.

v) Aunque la E.S.E., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas señaló algunos números de pólizas de seguros que habrían sido adquiridas por las empresas llamadas, con la compañía Seguros del Estado, no aportó ningún documento del que se derive la relación jurídico-sustancial que haga viable el llamamiento en garantía.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así:

i) En aras de salvaguardar los recursos públicos, se hace necesario llamar a las compañías aseguradoras, para que estas se pronuncien respecto de si cumplieron o no.

ii) En caso de que se verifique que las empresas llamadas en garantía pagaron o liquidaron mal las prestaciones sociales de la actora, las compañías aseguradoras estarían en la obligación de cancelar lo que corresponda.

iii) Lo que se pretende es la salvaguarda del erario, a través del llamamiento de un particular que se ha lucrado a través del aseguramiento de un riesgo que creó la entidad que lo contrató.

iv) Con la demanda no solo se persigue la declaración de existencia de una relación laboral, sino el pago de obligaciones laborales, cuestión que está amparada por las pólizas de seguro.

v) En los casos en que las partes no quedan expuestas a desigualdades que llegaren a afectar el resultado del proceso, la aplicación procesal no puede darse con tanta severidad; lo anterior toma más fuerza en la medida en que es una entidad pública del sector salud a la que se le priva de ejercer un derecho contractual.

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine se cumplen los requisitos legales para que la E.S.E., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas llame en garantía a las empresas Coomultiserpro cta, Sersalud Unión Temporal, Salud y Bienestar, Tempoccidente – Etemco s.a.s. – Centro de Empleos Temporales, S. s.a., y Seguros del Estado, de acuerdo con el artículo 225 del cpaca, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se negó una solicitud con dicho objeto.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del llamamiento en garantía; y ii) solución del caso concreto.

2.2. El llamamiento en garantía

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca)[6] regula la figura...

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