AUTO nº 66001-23-33-000-2018-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188863

AUTO nº 66001-23-33-000-2018-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00186-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIONES PREVIAS - Caducidad y acto administrativo enjuiciable / ACTOS ADMINISTRATIVOS PASIBLES DE SER ENJUICIADOS - Definitivos expresos o fictos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - No definen la situación jurídica del actor / ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - No son susceptibles de control judicial / ACTOS PASIBLES DE SER ENJUICIADOS - Operó caducidad del medio de control

La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. La señora G.V.A., con posterioridad, presentó una petición y un recurso de apelación ante la Secretaría de Educación de Risaralda, con el ánimo de provocar nuevos pronunciamientos de la administración y revivir términos, en aras de generar una segunda posibilidad para debatir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la reliquidación de la indexación que —vale la pena advertir— no constituyen prestaciones periódicas. En ese escenario, tal circunstancia no genera la posibilidad para que la demandante ataque, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones expedidas en respuesta a sus nuevas solicitudes argumentando elementos adicionales, con el fin de volver sobre el debate ya definido, relacionado con la homologación y nivelación salarial otorgada y la reliquidación de la indexación, puesto que las Resoluciones 20922 del 11 de noviembre de 2015 y 1858 del 31 de diciembre de 2012, esta última modificada y adicionada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, fueron los actos administrativos que definieron su situación jurídica concreta; por lo tanto, estos eran los actos susceptibles de control judicial. El a quo acertó cuando dispuso la terminación del proceso, ya que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, en la medida en que no definieron la situación jurídica de la señora G.V.A., en punto del reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y la reliquidación de la indexación; además, respecto de los actos pasibles de ser enjuiciados se habría configurado la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00186-01(3139-19)

Actor: G.V.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD Y ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 27 de marzo del 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción previa de caducidad y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora G.V.A., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 000401-28475 del 15 de diciembre de 2017; y ii) Resolución 0018 del 15 de enero de 2018, expedidos por el departamento de Risaralda, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y la reliquidación de la indexación «con la base 100 año 2008».[1]

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas i) a reconocer y pagar los intereses moratorios desde 1996 hasta 2013; ii) a pagar los intereses moratorios liquidados con el interés bancario corriente desde su causación hasta su acreditación efectiva; iii) a liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto, sin incluir el valor por concepto de actualización; iv) a reliquidar la indexación anual aplicada al retroactivo, utilizando la tabla decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia «Base 100 año 2008»; y v) imponerles costas.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 27 de marzo de 2019,[2] declaró probada, de oficio, la excepción previa de caducidad, de acuerdo con las siguientes razones:

i) Dentro del presente proceso se promueve juicio de legalidad contra las Resoluciones 000401-28475 del 15 de diciembre de 2017 y 0018 del 15 de enero de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, así como la reliquidación de la indexación aplicada al retroactivo reconocido por ese concepto.

ii) En el hecho 20 de la demanda, se afirmó que «[m]ediante escrito radicado en la secretaría de educación del departamento,[3] el día 6 de octubre de 2015 se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación» y, en el hecho 21, se indicó que «[e]l día 01 de Diciembre (sic) de 2015 la entidad convocada notificó la Resolución Nro. 20922 del 11 de noviembre de 2015, que resolvió negativamente la petición presentada, no obstante el acto administrativo no dio lugar a la interposición del recurso de apelación».

iii) Igualmente, en el hecho 24 de la demanda, se sostuvo que «el día 04 de diciembre de 2017 se radicó petición a la Secretaría de Educación de Risaralda, solicitando reconsiderara la decisión respecto del reconocimiento del derecho a los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, así como la revisión y ajuste de la indexación cancelada» petición que dio lugar a la expedición de los actos que se acusan en el sub examine.

iv) De lo anterior se desprende que previamente a la petición que dio origen a los actos administrativos demandados se resolvió el asunto referente al pago de los intereses moratorios que se reclaman, aunque no se allegó copia de resolución alguna ni de su notificación. Sin embargo, ello no impide establecer como cierto lo atinente a esta situación, con base en las afirmaciones que se hacen en el escrito de la demanda, con fundamento en los artículos 165 y 193 del Código General del Proceso que admiten como medio probatorio la confesión.

v) Se encuentra probado, a través de la confesión realizada por intermedio de apoderado judicial, que desde el 1.° de diciembre de 2015 la demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos por los cuales se negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo, correspondiente a la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, los cuales se tornaban suficientes para promover el juicio de legalidad.

vi) Asimismo, pese a que en la petición formulada el 4 de diciembre de 2017 se indicó que mediante escrito del 6 de octubre de 2015 se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación a partir de 1996, año en que se surtió el traslado del personal de la planta nacional a la territorial, y que «en esta nueva reclamación se solicita que el pago se efectúe a partir del momento en que nace el derecho, es decir, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 258 de 2005 que homologó y niveló los cargos, estima la corporación que la modificación del extremo a partir del cual se reclama el pago, en modo alguno puede tenerse como situación jurídica diferente, en cuanto en ambos eventos la causa petendi ha sido la misma, lo cual se corrobora en las pretensiones formuladas».

vii) En ese orden, resulta evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el...

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